REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 2841
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN ANTONIO SÁNCHEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.614.965, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.113.
PARTE DEMANDADA: DELMIRA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.046.503, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 27 de noviembre de 2008, por el ciudadano RUBÉN ANTONIO SÁNCHEZ LOVERA, asistido por abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, quien manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELMIRA DEL CARMEN ALVARADO, por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, en fecha 28 de noviembre de 1972, lo cual se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Tucacas, calle Comercio, casa S/No., en la esquina del Canal, Municipio Silva del Estado Falcón, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres RUBÉN ANTONIO SÁNCHEZ ALVARADO y NARKYS DEL CARMEN SÁNCHEZ ALVARADO, de 34 y 30 años de edad, respectivamente, anexando las partidas de nacimiento de los mismos, marcadas “B” y “C”.
Alega además la parte demandante que los primeros años su matrimonio todo transcurrió en forma feliz y en perfecta armonía, pero que con el tiempo comenzaron a ocurrir graves problemas, que su esposa se molestaba por cuestiones insignificantes, ofendiéndole en cualquier discusión, lo cual con el transcurrir del tiempo, su carácter se hizo irascible, injuriándole en todo momento, hasta que el primero de diciembre de 1979, abandonó el hogar, no volviendo nunca mas hasta la presente fecha, por lo cual procede a demandar en divorcio con fundamento en el Artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 28 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a que constara en autos la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al primer auto conciliatorio, y la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerara conveniente.
En fecha 14 de enero de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MAYRA FLORES, en su condición de Asistente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de enero de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignado recibo y compulsa por cuanto no le fue posible localizar a la demandada para practicar su citación.
En fecha 04 de marzo de 2009, compareció el ciudadano RUBÉN ANTONIO SÁNCHEZ LOVERA, con asistencia jurídica, y solicitó que la citación por cartel de la demandada.
En fecha 05 de marzo de 2009, de ordenó la citación por cartel de la demandada, librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 13 de mayo de 2009, compareció el ciudadano RUBÉN ANTONIO SÁNCHEZ LOVERA, con asistencia jurídica, y diligenció consignado ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación, el cual fue agregado al expediente en fecha 14 de mayo de 2009, previo desglose de la pagina donde aparece publicado.
En fecha 11 de junio de 2009, compareció la Secretaria Temporal de este despacho, Liliana Josefina Silva Zambrano, y dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la casa de habitación de la demandada.
En fecha 13 de julio de 2009, compareció el ciudadano RUBÉN ANTONIO SÁNCHEZ LOVERA, con asistencia jurídica, y diligenció solicitando el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 13 de julio de 2009, compareció el ciudadano RUBÉN ANTONIO SÁNCHEZ LOVERA, con asistencia jurídica, confirió poder Apud-Acta al abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ.
En fecha 15 de julio de 2009, el juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció el abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, y diligenció solicitando el nombramiento de defensor judicial de la demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2009, por auto del Tribunal se nombró defensor judicial de la demandada a la abogada JOSLENYS NAZARETH CARABALLO TREJO, siendo notificada por el Alguacil en fecha 16 de octubre de 2009, y en fecha 20 de octubre de 2009, acepto el cargo y se juramento.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2841, contentivo de la presente causa por DIVORCIO ORDINARIO, se determina que desde el día 20 de octubre de 2009, fecha en la cual se juramento la defensora judicial de la demandada, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano RUBÉN ANTONIO SÁNCHEZ LOVERA, contra la ciudadana DELMIRA DEL CARMEN ALVARADO, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY A. PERNIA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 28/01/2011, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2841.
/mzr.