REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000332
ASUNTO : IP01-P-2007-000332
AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 173 , 177, 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 08.11.2008, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTHONNY JUNIOR SOTO OTTOLINO, titular de la Cédula de Identidad 15556276, nacido en Coro, fecha 23/10/1982, no trabaja, domiciliado en la calle AVENIDA INDEPENDENCIA CASA N° 139, Tasca Restaurante Fanny, FRENTE AL INDIO MANAURE CORO ESTADO FALCON, hijo de Fanny Josefina Acosta Ottolino y William Soto, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de FANNY JOSEFINA OTTOLINO ACOSTA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal mediante la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2008, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado ANTHONNY JUNIOR SOTO OTTOLINO, plenamente identificado, fijándole las siguientes condiciones:
1. Prohibición de acercarse a la victima.
2. Someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
En fecha 03/11/2009 se celebró la audiencia a la que hace referencia el mencionado artículo, al acto asistieron: La representación del Ministerio Público, la las acusadas y su defensa.
La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa y la Fiscalía no se opuso a ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de la acusada quien se adhirió a la petición de su defensa.
Se verificó el expediente que el mismo ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aunado al hecho de que la victima manifestó al tribunal que el acusado no la ha molestado mas cumpliendo el lapso de un año con las obligaciones impuestas por el tribunal.
Visto lo anterior, concluye este Juzgador que el acusado de autos cumplió a cabalidad con la obligación que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3º en relación con los artículo 45 y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ANTHONNY JUNIOR SOTO OTTOLINO, titular de la Cédula de Identidad 15556276, nacido en Coro, fecha 23/10/1982, no trabaja, domiciliado en la calle AVENIDA INDEPENDENCIA CASA N° 139, Tasca Restaurante Fanny, FRENTE AL INDIO MANAURE CORO ESTADO FALCON, hijo de Fanny Josefina Acosta Ottolino y William Soto, quien fue acusado por el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de FANNY JOSEFINA OTTOLINO ACOSTA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000017
|