REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005007
ASUNTO : IP01-P-2010-005007


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada durante el desarrollo de la audiencia de preliminar, por la ABG. MARÌA GABRIELA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual pide el sobreseimiento de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA ROMERO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.906.506, nacida en fecha 07-04-1974, de estado civil soltera, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en la población de las Calderas, sector Áreas Verdes, casa N° 02, municipio Colina, Estado Falcón, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas previstas en el artículo 417 del Código Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de una denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro por la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual manifiesta que denunciaba a la ciudadana Karina Romero, por haberla lesionado en el pecho y en el brazo izquierdo, lo que dio origen a que la Fiscalía Décima apertura la investigación en fecha 04/05/10.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase preparatoria, el Ministerio Público en relación al delito de Lesiones levísimas donde fungía como víctima la ciudadana Identidad Omitida , solicita el sobreseimiento, por cuanto de la declaración de la representante de la victima, dichas lesiones no fueron causadas por la imputada de autos, pues esta indica que quiere concluir este proceso porque lo que dijo su hija fue mentira, la ciudadana Karina Romero lo que hizo fue auxiliarla porque mientras buscaba a su hija que se la había llevado a la fuerza, el que aparece como supuesto testigo, fue denunciado por el delito de acto carnal y su hija como medida de presión para que retira la denuncia hizo todo esto, ella nunca le pegó, y nunca permitiría que alguien le pegue a su hija.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al estudio de las actuaciones se pudo efectivamente comprobar que el hecho que dio origen al presente proceso tal y como lo fue, no se realizó, es decir, nunca existió, pues el mismo fue el producto de de una discusión familiar en la que la imputada quiso ayudar. Siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no se realizó.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la inexistencia en el mundo real del hecho delictivo que da origen al proceso, por lo que con prescindencia de la causa que haya motivado la denuncia o noticia criminis, y la responsabilidades penales o no que eventualmente puedan surgir.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p)…”.

Razones, en atención a las cuales, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA ROMERO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.906.506, nacida en fecha 07-04-1974, de estado civil soltera, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en la población de las Calderas, sector Áreas Verdes, casa N° 02, municipio Colina, Estado Falcón, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas previstas en el artículo 417 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos a la imputada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA ROMERO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.906.506, nacida en fecha 07-04-1974, de estado civil soltera, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en la población de las Calderas, sector Áreas Verdes, casa N° 02, municipio Colina, Estado Falcón; a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas previstas en el artículo 417 del Código Penal, cometidas en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos a la imputada. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000015