REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003297
ASUNTO : IP01-P-2008-003297


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ampliación del lapso de régimen de prueba que le fue fijado en fecha 16-11-2009, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÒN BRACHO, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley especial.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. Antonio Ramón Bracho, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.932.787 y residenciado en el Barrio San José, calle Milos Con callejón las Mercedes, Casa Nro. 11, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

II
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Se dejó constancia en acta de lo siguiente:

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de 16 de Diciembre de 2010, siendo las 11:43 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 del Tribunal Penal Segundo de Control del Estado Falcón, a cargo del Abg. Rhonald Jaime Ramírez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Verificación de Condiciones; en contra del Imputado: ANTONIO RAMON BRACHO. Acto seguido el ciudadano juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. Delfín Marchan, de la Defensa Pública Tercera Penal Abg. José Ángel Morales por la unidad de la defensa y el imputado Antonio Ramón Bracho. Seguidamente la defensa expone: visto que su defendido le manifestó que se presentó en varias oportunidades a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y nunca llego el oficio, es por lo que solicita se le confiera la prórroga establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano fiscal expone: visto que la Audiencia se realizó en Julio del año 2009 y de la revisión del Juris se evidenció que el oficio llegó en Octubre del mismo año, coincidiendo con lo manifestado por el imputado, la representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: Se amplia el plazo de prueba por un año mas una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público al ciudadano Antonio Bracho, identificado en autos. Líbrese oficio a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 12:07 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 21-07-2009, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión condicional del proceso, comprometiéndose en este acto el imputado a cumplir con las obligaciones que el tribunal les imponga. Acto seguido el Tribunal impone las siguientes condiciones: 1) Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, 2) Se fija un lapso de cumplimiento de prueba de un (01) año contado a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente, se le impuso se las causales de revocatoria y las consecuencias de la medida y se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso y se Suspende la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de un (1) año y que las condiciones impuestas fueron las siguientes:

1.- Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.

Se desprende del acta levantada que el imputado no cumplió con el régimen de prueba fijado por el Tribunal el día 21-07- 2009.

Por su parte, el Ministerio Público señaló que no se oponía a la ampliación del régimen de prueba y se les otorgara una nueva oportunidad.

La defensa, solicitó que se ampliara el régimen de prueba conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida al juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y para el caso de que el juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público, así como la opinión de la víctima, estando contestes ambas partes que se le concediera una nueva oportunidad al imputado.

Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado no cumplió con el régimen inicial pero justificó de forma válida su desacato, motivo por el cual puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba fijando un nuevo lapso de un (1) año y se fijan como condiciones las mismas que les fueron decretadas en fecha 21-07-2009, es decir la obligación de someterse a la vigilancia y control del Delegado de Prueba.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: AMPLIA, por una oportunidad la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 21-07-2009, se le otorgó al ciudadano ANTONIO RAMÒN BRACHO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia y de conformidad con el numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal le extiende o amplia el lapso de régimen de prueba por un (1) año, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley especial. Se fija como condiciones las estipuladas en la decisión judicial del 21-07-2009. Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000019