REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000120
ASUNTO : IP01-P-2011-000120


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.669.330, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Lucas Adames (nocturno), domiciliado Calle La Isla entre Sol y Porvenir, casa No. 87, detrás de la cancha Mano Peche de la ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-10-1992, de estado civil soltero, teléfono 04167682916, hijo de Andrés Chirinos y Arelis Ríos y JESUS ALBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.823.230, de profesión u oficio obrero, domiciliado Calle el Sol, entre Colon y Providencia, casa No. 92, detrás del Centro Cívico Mano Peche, de la ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-10-1988, de estado civil soltero, teléfono 0268-2528679, hijo de Juan Chirinos y Arcila Fernández, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 11-01-11, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva para ese mismo día a las 05:40 p.m.



En tal sentido, el Ministerio coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANDRES EDUARDO CHIRINOS y JESUS ALBERTO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada.


Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz cada uno por su parte: NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: quien se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados has sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito siendo que en fecha 10/01/2011, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente identificados en el acta de Investigación Penal que corre al folio 05, a quienes al realizarle el cacheo corporal, pudieron observar que los mismos cada uno en su mano derecha, tenía un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, de regular tamaño el cual se encuentra anudado con sus mismos extremos, contentivo estos de una sustancia ilícita conformada por restos vegetales, que resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

Corre al folio quince (15) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Dos (02) envoltorios de Regula Tamaño, elaborados de material sintético de color negro anudados con sus mismos extremo contentivos de una sustancia ilícita conformada de restos y semillas vegetales de presunta droga.

A estos medios de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 12 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente a los imputados identificada como Muestra 01: tiene un peso neto de 2,59 gramos, y la Muestra 02: tiene un peso neto de 1,10 gramos cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de gramos para el tipo de drogas denominada marihuana y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.

Consta de igual manera en el expediente al folio 20, experticia botánica de la sustancia que presuntamente se les decomisó a los encartados de autos, arrojando el análisis efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este despacho.

Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera e Impone a los Imputados ANDRES EDUARDO CHIRINOS y JESUS ALBERTO CHIRINOS antes identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000022