REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000815
ASUNTO : IP01-P-2009-000815


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09-02-10, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: DANNY DANIEL SANDOVAL ANDRADE, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO ANTONIO RIVAS.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DANNY DANIEL SANDOVAL ANDRADES, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado de la Aviación, titular de la cédula de identidad Nº 16.521.708, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 30 De Septiembre de 1982 hijo de Aloína Andrades y Pablo Saúl Sandoval, residenciado en el Barrio Curazaito, calle proyecto con esquina La verdad, casa Nº 43, Coro, Estado Falcón, teléfono Nº 0416-5680226.

II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado DANNY DANIEL SANDOVAL ANDRADES, el hecho de que el día 08/04/2009, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándose el funcionario CABO/2DO ACOSTA JOSE, adscrito a la Comandancia General, Dirección de Operaciones, de la Policía del Estado Falcón, quien realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle democracia a bordo de la unidad moto signada con las siglas P-288, conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el Distinguido EROL SANCHEZ, pudieron visualizar que un grupo de ciudadanos quienes indican con señas a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, alta estatura, quien vestía para el momento camisa de color amarillo y pantalón blue jeans quien marchaba con paso acelerado y con una actitud nerviosa manifestando dichas personas que el ciudadano antes descrito había sustraído unos objetos de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Gris, Placa AKM-509, en la calle democracia, a cien metros de la funeraria la paz, en vista de la situación procedieron a interceptar al referido ciudadano en frente a la funeraria La Paz, y al nota la presencia policial opta una actitud nerviosa e intenta emprender la huida procediendo a darle la voz de alto la cual acata, seguidamente se procedió a realizarle un registro corporal al ciudadano DANNY DANIEL SANDOVAL ANDRADES, lográndole incautar en su mano derecha un (01) reproductor de CD, marca PIONEER con su respectivo frontal de color negro, modelo DEH-3050UB, y seriales ilegibles, y es cuando en ese momento se acerca un ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, estatura mediana, quien dijo ser y llamarse: OSWALDO ANTONIO RIVAS, manifestando ser el propietario del vehículo de donde dicho ciudadano había sustraído el reproductor de sonido colectado, en vista de tal situación se procedió a la aprehensión del mismo.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO ANTONIO RIVAS, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa Pública expone sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que se admita la acusaciòn su defendido le manifestò que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de la pena correspondiente, de igual forma solicita se extienda el lapso de las presentaciones.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO ANTONIO RIVAS. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, se establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: SEIS (06) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en TRES (03) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en UN (01) año Y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: DANNY DANIEL SANDOVAL ANDRADE, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO ANTONIO RIVAS. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano DANNY DANIEL SANDOVAL ANDRADE, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: UN (01) año Y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: DANNY DANIEL SANDOVAL ANDRADE, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO ANTONIO RIVAS. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de ampliar el régimen de las presentaciones de 15 días a cada 30 días y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000027