REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000164
ASUNTO : IP01-P-2011-000164


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15-01-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO PIRONA Venezolano de Cedula de identidad N° 7.474.506, soltero, domiciliado en al calle El Sol numero 104 a media cuadra de la Colon, profesión u oficio Herrero, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:00 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al ciudadano CARLOS ALBERTO PIRONA la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecidos en el articulo 92 numeral 8° y el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLEYDA JOSEFINA PIRONA, consistente en la prohibición de agredir a la victima verbal y física psicológicamente, prohibición de ejecutar actos de intimidación persecución o acoso en contra de la victima, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la mencionada ley. Seguidamente se procedió a entrevistar al imputado.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima: “Vine a denunciar a mi hermano en estado de ebriedad llega dando problemas en mi casa amenazándome de muerte y golpearme y en virtud a su agresividad tuve que llamar a la policía para que lo detuvieran yo le pido al tribunal que me ayude sobre esta situación, es todo”

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. ISABEL MONSALVE expuso sus alegatos de defensa manifestando que solicita la libertad plena de su defendido.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 13-01-11, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 13-01-11, suscrita por funcionarios adscritos a loa Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 05 y su vuelto, Denuncia signada con el N° 00768, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana YOLEYDA JOSEFINA PIRONA, quien manifestó que denunciaba a su hermano, quien se la pasa amenazándola con golpearla y matarla, constantemente la agrede y arremete verbalmente, y el día 13/01/2011, como a las 10:30 de la noche cuando llego a su casa, comenzó a insultarla e intento agredirla físicamente, por lo que decidió llamar a la policía.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber amenazado a la ciudadana YOLEYDA JOSEFINA PIRONA, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el ordinal numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica a la víctima y la medica de protección contenida en el artículo 87 numera 6° consistente en la prohibición de ejecutar actos de intimidación persecución o acoso en contra de la victima; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS ALBERTO PIRONA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida Cautelar establecida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica a la víctima y la medica de protección contenida en el artículo 87 numera 6° consistente en la prohibición de ejecutar actos de intimidación persecución o acoso en contra de la victima. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022011000028