REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000725
ASUNTO : IP01-P-2010-000725


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA y EDGAR JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en agravio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.587 nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 18-09-1982, profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Cruz Verde sector 7 vereda 6 casa No. 8, frente a la Panadería la Candelaria en la calle 19.

2.- EDGAR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.605.816, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 03-10-1986, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año, de estado civil concubinato, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero frente a la Escuela Julio César Parra, casa s/n, teléfono 04146854167.


II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, se le atribuya a los imputados MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA y EDGAR JOSE PEREZ, el hecho de que fueron señalados por el ciudadano JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, como dos de los cuatro sujetos fuertemente armados que el día 02 de abril de 2010, en horas de la noche lo despojaron de sus pertenencias momentos cuando iba llegando a su residencia, y que posteriormente, le estaban efectuando llamadas telefónicas solicitándole la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES a cambio de sus pertenencias, prometiendo su devolución, por lo que solicito el apoyo de funcionarios de la Policía Municipal, quienes se dirigen en compañía de la referida victima hasta la calle 19 de la urbanización Cruz Verde de esta ciudad, lugar se realizaría la negociación y al llegar lograron visualizarlos, es ahí donde estos son identificados por la victima como autores del robo a mano armada del que había sido objeto horas antes, por lo que una vez ahí con las previsiones del caso, se logra neutralizarlos y al ser inspeccionados, tenían en su poder como evidencia de interés criminalistico, un celular móvil y una batería, por lo que se logra la aprehensión de los mismos en situación de flagrancia, por considerarlos incursos en la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Código Penal.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y su domicilios o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos:
1. Expertos AGENTE ANGEL PIRELA Y AGENTE HENRY GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, quienes realizaron el Acta de Inspección Técnica N° 3093 de fecha 04/04/2010.
2. Experto AGENTE ANGEL PIRELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, quien suscribió en Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido N° 9700-060 de fecha 04/04/2010.
3. Expertos Agente JHONNY MORALES y Agente ORANGEL MIQUILENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica, de fecha 20/05/2010.
4. Experto ORANGEL MIQUILENA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, quien suscribió el Acta de Dictamen Pericial de Regulación Prudencial N° 9700-060 de fecha20/05/2010.

Testimoniales
1. Testimonio de los funcionarios Oficial I (PMM) FRANK RAFAEL TOYO, OFICIAL I (PMM) LUIS GUTIERREZ Y OFICIAL I (PMM) JHOAN CORONEL, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal, por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, de fecha 03/04/201, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.
2. Testimonio del ciudadano JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, portador de la Cédula de Identidad No. 17.056.107, por tratarse de la victima de los hechos.

Documentales

1. Acta de Inspección Técnica, N° 3093, de fecha 04 de abril de 2010, elaborada por Agente Angel Pirela y Agente Henry Gonzalez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón.
2. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, N° 9700-060, de fecha 04 de abril de 2010, elaborada por el funcionario Angel Pirela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón.
3. Acta de Inspección Técnica, practicada en fecha 20-05-2010, por los funcionarios Agente JHONNY MORALES y Agente ORANGEL MIQUILENA, adscritos al á Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón.
4. Acta de Dictamen Pericial de Regulación Prudencial N° 9700-060, suscrita en fecha 20/05/2010 por el funcionario ORANGEL MIQUILENA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.

Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, no obstante de haber sido oportunamente notificada, presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal de forma extemporanea, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existen peticiones en tal sentido que entrar a resolver. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la medida impuesta desde el inicio del proceso. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA y EDGAR JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en agravio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA y EDGAR JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en agravio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen a los acusados en la medida impuesta desde el inicio del proceso. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA y EDGAR JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en agravio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000030