REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002755
ASUNTO : IP01-P-2010-002755


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02-09-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO SANDREA UGARTE, por la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ramón Antonio Sandrea Ugarte, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.629.950, de 18 años de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañil, nacido el 19 de abril de 1992, en Coro estado Falcón, trabajo en albañilería en el estadio Municipal, domiciliado en Urbanización Independencia, Tercera Etapa, casa número 23, la casa de color beige, al lado de la Vereda 16, a tres casas de las “Tostadas del Este”, hijo (a) de Marisa Sandrea y Ramón Sandrea (difunto).


II
DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito Fiscal que el día 04 de agosto de 2010, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios HECTOR CHIRINOS y JOSE SANCHEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el sector Las Calderas vía pública, específicamente frente al Liceo Bolivariano Rómulo Gallegos, cuando avistaron un sujeto de tez blanca y quien portaba un koala de tela de color azul con negro, quien al notar la presencia policial toma una aptitud nerviosa, en razón de lo cual le dieron la voz de alto y de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales, visto que los moradores del sector se alejaron al observar el procedimiento policial, procedieron a solicitar apoyo vía radio a la unidad policial cercana para que hiciera acto de presencia con un testigo, llegando al sitio del procedimiento la unidad Signada con el N° P-221 y al mando del Sargento Segundo EDUARDO PEÑA, en compañía de un ciudadano quien serviría de testigo y quien se identifico como JUSTO MANZANO, enseguida el Distinguido HECTOR CHIRINOS, comisiona al ciudadano JOSE SANCHEZ, para que amparados en el artículo 205 y en presencia del testigo realice una revisión corporal al ciudadano quien quedo identificado como Ramón Antonio Sandrea Ugarte, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente el referido funcionario policial, realiza una revisión al bolso tipo koala que portaba el ciudadano logrando incautar en su interior un envoltorio de gran tamaño, el cual contenía en su interior la cantidad de Ciento Noventa (190) mini envoltorios los cuales al ser analizados químicamente resultaron ser la cantidad de 107.1 gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, así como un teléfono celular, Doscientos Quince Bolívares Fuertes en dinero de distinta denominaciones y un envase plástico que se lee “GEL TROPICAL” en razón de lo cual fue aprehendido una vez leídos sus derechos como imputado.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: RAMON ANTONIO SANDREA UGARTE, por la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa Pública solicita la no admisión de la acusación y opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 44, literales e), i) del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado de que este Tribunal admita la acusación solicita se le sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar, con fundamento a la presunción de inocencia establecida en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

Al respecto observa este Tribunal que el escrito de contestación a la acusación fue presentado de manera extemporánea, por lo tanto considera quien aquí decide que no existen pedimentos sobre los cuales dilucidar. Y así se decide

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en NUEVE (09) AÑOS de prisión, mas la agravante queda la pena en DOCE (12) AÑOS; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: RAMON ANTONIO SANDREA UGARTE, por la comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SANDREA, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada en el escrito de contestación presentado por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: RAMON ANTONIO SANDREA UGARTE, por la comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000032