REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003612
ASUNTO : IP01-P-2010-003612


DECISIÓN INTERLOCUTORIA RESOLVIENDO ADMISIÓN DE ACUSACÍON ARGUMENTOS DE DEFENSA Y APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES y PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en agravio de JESUS FRANCISCO MARCONE JIMENEZ e INGRID DE MARCONE, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio; declaró sin lugar la solicitud de nulidad y cambio de calificación jurídica opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.


I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1.- RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.924.342, nació en Coro estado Falcón, el 04-03-1988, de 22 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación comerciante y estudiante, casado, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 03, vereda 03, casa numero 18, detrás del elevado, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 0412-7681592 (manifestó que dicho numero le pertenece a su esposa Orangeli de Chirinos).

2.- PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.005.124, nació en Coro, el 13-09-1987, de 22 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación estudiante y comerciante, residenciado en la velita, bloque 17, apartamento 0005, frente al liceo Simón Bolívar, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 2520598.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados, se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 03 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, momentos en que se encontraba el ciudadano JESUS FRANCISCO MARCONE JIMENEZ, en su establecimiento comercial Inversiones RAINBOW, ubicado en la avenida Tenis, con calle Iturbe, en compañía de uno de sus trabajadores, cuando fue sorprendido por los imputados, quienes ingresan al establecimiento solicitando un presupuesto de ciertos artefactos eléctricos, inmediatamente de ello, en forma intempestiva sacan a relucir sendas armas de fuego y son sometidos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo revolver manifestándoles que era un atraco, introduciéndolos bajo amenaza de muerte en un deposito encerrados dentro del local, simultáneamente se encontraban dos sujetos afuera del local (aun por identificar), minutos después ingresa la ciudadana Ingrid de Marcone, progenitora de Jesús Marcone, a quien la sometieron bajo amenaza de muerte y la ingresan en el mismo deposito junto con su hijo y un empleado que se encontraba para ese momento junto a el, mientras que estos tomaban varios artefactos eléctricos como lo son cornetas, CD placer, plantas, una laptop, dos maletas de micrófonos y varios mezcladores entre otras cosas. Posteriormente al percatarse las victimas de que estas personas ya se habían ido, salieron del deposito y lograron visualizar que se marchaban del lugar con varios objetos de su propiedad en un vehículo color negro, placas YED-463, y una Wagonier de color marrón con azul (aun por identificar), inmediatamente procedieron a formular la denuncia por ante el cuerpo policial, teniendo estos el conocimiento que minutos antes fueron informados acerca de unos ciudadanos que se encontraban desbordando de un vehículo color negro, marca Chrysler, placa YED-463, unos artefactos de sonido, presumiblemente los reportados minutos antes como robados en el local comercial Inversiones RAINBOW, y que estos se encontraban en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, con calle 02, adyacente a la Licorería Coro, por lo que proceden a trasladarse al lugar indicado, procediendo a interceptar a estos ciudadanos mediante una persecución dentro de una residencia de color verde, una vez neutralizados proceden a colectar objetos de interés criminalistico como lo es, un estuche amplificador de sonido y al ser abierto se logro encontrar diferentes artefactos eléctricos que trata para el buen funcionamiento para una miniteca, y además son propiedad de la victima. Acto seguido se procedió a realizar registro al vehículo donde se traslado los objetos que ya habían sido incautados, localizando y colectando en el asiento trasero dos (02) estuches de amplificador de sonido de color negro, con aseguradores de metal plateados, totalmente vacíos. Vista las actuaciones procedieron los funcionarios policiales a aprehender a los imputados.

Ahora bien, en base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos para ordenar el pase de la presente causa a la fase procesal siguiente, dada la imputación que se hiciera en contra de los acusados CHIRINOS MORALES y PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en agravio de JESUS FRANCISCO MARCONE JIMENEZ e INGRID DE MARCONE; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Documentales

1. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios: ERICK SANGRONIS (AGENTE) y DARWIN DAVALILLO (AGENTE), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, estado Falcón.
2. Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el N° 521-09, de fecha 04 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario: ANDRES PETIT (DETECTIVE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario: DAVALILLO DARWIN (AGENTE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón.
4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios: COLINA ANGEL (AGENTE) y DARWIN DAVALILLO (AGENTE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, donde se deja constancia del vehículo y sus características.

5. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios: COLINA ANGEL (AGENTE) y DARWIN DAVALILLO (AGENTE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, toda vez que fue practicada en el sitio del suceso.
6. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios: COLINA ANGEL (AGENTE) y DARWIN DAVALILLO (AGENTE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón.

Testimoniales

1. Testimonio de los funcionarios DISTINGUIDO RAUL SALAS, DISTINGUIDO HECTOR CHIRINO y AGENTE JOSE MARIN, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Comandancia General de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, Modo y Lugar en que fue aprehendido los imputados.
2. Testimonio del funcionario ABEL CASTRO (AGENTE), adscrito a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz la diligencia por el realizada.
3. Testimonio de los funcionarios: ERICK SANGRONIS (AGENTE) y DARWIN DAVALILLO (AGENTE); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón por cuanto expondrán sobre la practica de la Inspección Técnica sobre el vehículo marca Chrayler, Color azul, placas YED-463, año 1994, serial de carrocería 8Y1FV41M1RV083406.
4. Testimonio del funcionario ANDRES PETIT (DETECTIVE), técnico científico adscrito a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrá sobre la experticia de Reconocimiento Legal – Dictamen Pericial, de un (01) vehículo marca Chrayler, Color azul, placas YED-463, año 1994, serial de carrocería 8Y1FV41M1RV083406, motor 6 CIL.
5. Testimonio del funcionario DARWIN DAVALILLO (AGENTE), adscrito a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto expondrá sobre la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautadosen el procedimiento.
6. Testimonio de los funcionarios: COLINA ANGEL (AGENTE) y DARWIN DAVALILLO (AGENTE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por cuanto expondrán sobre la practica de diligencias para el esclarecimiento del hecho.
7. Testimonio del ciudadano JEISON GERARDO PIRONA, titular de la cedula de identidad N° 19.449.029, testigo presencial de los hechos.
8. Testimonio del ciudadano JESUS FRANCISCO MARCONE JMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.292.124, victima de los hechos.
9. Testimonio de la ciudadana YNGRID JANETTE JIMENEZ DE MARCONE, titular de la cedula de identidad N° 7.572.207, victima de los hechos.
10. Testimonio del ciudadano BENNI JOSE FORNERINO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 14.489.255, testigo de los hechos.
11. Testimonio del ciudadano REYES ACURERO RODOLFO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 19.007.508, testigo de los hechos.

Otros Medios de Prueba
1. Montaje Fotográfico de fecha 18/10/2010, foto 01, 02, 03, 04 y 05, en donde se visualizan las características internas y externas del vehículo, así como el color característico del mismo.


PRUEBAS PROMOVIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, ABOGADO DEL COACUSADO PEDRO JAVIER GOMEZ REYES.

Testimoniales

1. Declaración de la ciudadana CARMEN MARIELA NAVAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.447.164 y con domicilio en la urbanización Las Velitas, bloque 10, apartamento 01-02 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto es la propietaria del vehículo marca Chrysler, color azul, placa YED-463, y la misma tiene conocimiento del tiempo modo y lugar del sitio donde se encontraba el referido vehículo al momento de cometerse el robo a las victimas.
2. Declaración del ciudadano ALEXIS ROJAS ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.605, y con domicilio en el callejón Irausquin, N° 09, entre calle Miranda y Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón .
3. Declaración del ciudadano CHIRINOS RIVERO DANIEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.928.902 y con domicilio en la Urbanización San Luís, casa N° 13, quinta América ubicada en Las Calderas, municipio Colina del Estado Falcón.
4. Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.768.933 y con domicilio en el bloque 26, tercer piso, apartamento 03-02 de la urbanización las velitas de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.


Los profesionales del derecho EDGAR GARCÍA SALAZAR y JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, presentaron en nombre de sus representados sus respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal; cuyas solicitudes y excepciones este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

1.- En lo que respecta al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el profesional del derecho EDGAR GARCÍA SALAZAR, actuando en su carácter de defensor privado del procesado RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES; observa este Tribunal, que en el mismo, el abogado de la defensa, centro su alegatos en solicitar la libertad plena de su defendido por cuanto considera que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de manera extemporánea; así mismo solicita en sala de audiencia la inadmisibilidad de la acusación por esas mismas razones.

Al respecto este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Observando quien aquí decide que no cursa ninguna causal de inadmisibilidad aplicable al caso concreto.

Ahora bien dicho alegato se basa en la supuesta extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en la Sala Constitucional en fecha 09 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFEAL RONDON HAAZ, en la cual deja asentado que el Código Orgánico Procesal Penal no sanciona con nulidad ni establece como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la acusación, cuando es presentada de forma extemporánea; que aunque este no es el caso es importante dejar claro el referido criterio.

En este orden es de aclarar a la defensa que efectivamente la Fiscalía Primera en fecha 29 de septiembre de 2010, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de solicitud de prorroga, cumpliendo el requisito establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, siendo acordado dicha solicitud en fecha 30/09/2010, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Abg. Alfredo Campo, quien para la fecha se encontraba de guardia, debiendo resolver en virtud del permiso otorgado al Juez de la causa; siendo importante destacar que cinco días después el mencionado Juez fue Suspendido por la Comisión Judicial, y quien por razones que se desconocen no remitió en el un lapso prudencial estas actuaciones ni a la fiscalía ni al Tribunal, quedando dicho despacho cerrado luego de la suspensión; en razón de ello visto que efectivamente de la revisión del sistema Juris 2000 y de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones del Tribunal Tercero de Control de fecha 30/09/2010, se encuentra la decisión antes descrita, evidenciándose que efectivamente la representación Fiscal estaba legalmente habilitada para presentar la acusación en el lapso que ciertamente fue presentada, es por lo que este despacho realiza la trascripción de la misma, la cual es del tenor siguiente:


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003612
ASUNTO : IP01-P-2010-003612

AUTO ACORDANDO PRÓRROGA

Visto escrito que fuera presentado por ante este tribunal en funciones de Guardia por la abogada NORAIDA GARCÍA en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a través del cual solicita al tribunal se conceda una prórroga de quince días a efectos de presentar el acto conclusivo que corresponde a la causa IP01-P-2010-003612 la cual se ventila por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial el cual no dio despacho en la presente fecha, a los imputados CHIRINOS MORALES RONIS y GÓMEZ PEDRO JAVIER por cuanto faltan diligencias por practicar, concretamente reconocimiento de rueda de individuos requerido por la defensa.

Siendo la oportunidad para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su quinto aparte del Código orgánico procesal penal, observa quien aquí decide que el Ministerio público ha presentado su solicitud de prórroga en tiempo hábil, es decir surge la temporaneidad de los lapsos si se evidencia que fue presentado cinco días antes del vencimiento a que se refiere la norma comentada, justificando debidamente las razones por el cual efectuó dicho requerimiento aduciendo que aún faltan diligencias por practicar y de esa forma lograr el absoluto esclarecimiento del hecho.

Contempla el artículo 250 del texto penal adjetivo en sus apartes tercero, cuarto y quinto que dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial el fiscal deberá presentar el acto conclusivo que corresponda, lapso este que solo podrá ser prorrogado por quince días contados a partir de la fecha que corresponda a la decisión Judicial, siempre que sea solicitado por el Ministerio Público mediante escrito razonado por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, y el Juez decidirá sobre su petitorio debiendo notificar a las partes de sus resultas.

Exige entonces el señalado precepto legal que manteniéndose la medida de coerción supra señalada puede el Ministerio Fiscal requerir un prorroga para la presentación del acto conclusivo por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días establecidos para la presentación del acto conclusivo, solicitud esta que efectuará de manera motivada. Observa el Juzgador que los supuestos exigibles para el caso examinado se encuentran satisfechos toda vez que consta que el Ministerio Público presentó su escrito dentro del lapso de ley, toda vez que desde la fecha en la cual el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la medida de privación Judicial en contra de los precitados imputados, es decir el 05-09-10, no habían transcurrido los treinta días señalados, habiéndose este presentado cinco días antes de ese vencimiento. Por demás, el Ministerio Publico ha fundamentado suficientemente la razón de su solicitud, en donde plantea detalladamente las diligencias a practicar, necesarias no solo para la inculpación de los acusados, sino también para la exculpación de estos, por tal motivo se acuerda la concesión de la prórroga solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de prorroga presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón y acuerda la prórroga por Quince días contados a partir de la fecha del vencimiento de los treinta días siguientes a la decisión de privación Judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 05 de Septiembre de 2010 en contra los imputados CHIRINOS MORALES RONIS y GÓMEZ PEDRO JAVIER identificados en la causa que se les sigue por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal bajo N° IP01-P-2010-003612 a quienes imputa la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su quinto aparte del Código orgánico procesal penal. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el Presente asunto al tribunal de Origen.
Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ

Consideraciones en atención a las cuales estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del acusado RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento expuesto en sala, referido a que el delito calificado, no podía acreditarse, pues la sola versión de los funcionarios actuantes, era insuficiente para establecer responsabilidad penal de su defendido, debe precisar este Juzgador, que dicha consideración constituye un punto controvertido que en todo caso deberá ser objeto de debate y dilucidación mediante la practica de las pruebas durante la fase del juicio oral y público.

En este sentido, si bien es conocido por este Tribunal, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se ha indicado que la sola versión de los funcionarios actuantes es insuficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado, el referido criterio jurisprudencial, tiene aplicabilidad en una fase procesal posterior a aquella donde se lleva a cabo la audiencia preliminar, es decir, a la fase intermedia, razón por la cual, en todo caso será el Juez de Juicio al que corresponda conocer quien podrá determinar si de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción capaces de demostrar o no la comisión del delito que imputa el Ministerio Público al coacusado RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES.

Siendo ello así, mal puede este Tribunal entrar a realizar consideraciones en relación a dicho argumento, propio de una fase posterior a la intermedia, pues por expresa prohibición de ley, al Juez de Control le está impedido hacer valoraciones y emitir juicios sobre aspectos que tocan el fondo del asunto.

2.- En lo que respecta al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el profesional del derecho JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, actuando en su carácter de defensor privado del procesado PEDRO JAVIER GOMEZ REYES; observa este Tribunal, que en el mismo, el abogado de la defensa se opuso a la admisión del escrito de acusación fiscal, solicita la nulidad de la acusación Fiscal, alegando una serie de circunstancias que a su juicio se configuran en una violación de los derechos a la defensa y derecho de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercerla, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por haber incurrido en inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, al no haber decidido conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad de su defendido.

En este sentido es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.602 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Omer Simoza”), y que se reitera en sentencia de la misma sala N° 628 de fecha 22-06-2010, respecto de la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público formule contra cualquier persona señalada como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, estableció lo siguiente:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo).

Al respecto, este Tribunal estima que dicha solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar, toda vez que en fecha 15 de octubre el despacho fiscal dio respuesta a la solicitud planteada por el ABG. ANTONIO LILO VIDAL, mediante resolución fundada, en la cual considera que la defensa no especifico en su escrito con cual de las victimas del proceso se debía realizar la Rueda de reconocimiento, tampoco acredito porque esa prueba era pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, de igual forma especifica la Fiscal que considera inoficiosa por cuanto no hay contradicción y por ende declara improcedente dicha diligencia, especificando los fundamentos de su decisión; así mismo declara improcedente la experticia solicitada por la defensa a los objetos recuperados, en virtud de que se desprende que se encuentra incurso en la causa experticia de reconocimiento legal y avalúo real, de fecha 04/09/10, en donde se desprenden las características especificas de cada uno de los objetos incautados en el procedimiento propiedad de las victimas, aunado a ello que la defensa no acredito la pertinencia y necesidad de la prueba para el esclarecimiento de los hechos, determinando la Fiscal que la misma es además inoficiosa, por los argumentos expuesto; de igual forma corre en las actas Resolución fundada emanada del despacho fiscal en la cual declara improcedente la solicitud de Rueda de Reconocimiento planteada por el ABG. JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, en virtud de considerar que no hay contradicción, aunado a ello la defensa no acredito porque esa prueba era pertinente y necesaria para el esclarecimiento del hecho, determinando además que la misma es inoficiosa por los fundamento esbozados; también declara improcedente la solicitud de Reconocimiento del vehiculo que le fuera incautado al imputado Pedro Javier Gómez Reyes, en virtud de que se desprende de las entrevistas tomadas a las victimas, que aportaron las placas YED-463, del vehículo en el cual huyeron los imputados del sitio de los hechos, siendo este el mismo vehículo que fue colectado en el momento de la aprehensión de los imputados, exponiendo las razones en que fundamente su decisión, aunado a ello la defensa no acredito porque esa prueba era pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos; en este sentido se observa al folio 94 de las actuaciones, Resolución en la cual la Fiscal deja constancia fundada de la opinión respecto de las diligencias solicitadas por la defensa ABG. JULIO ENRIQUE TOVA BOSO.

Ahora bien es importante destacar que el ofrecimiento de las pruebas de descargo, y de los elementos que tiendan a la exculpación del o los procesados, constituye una situación que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está sujeta a la ponderación y valoración del Ministerio Público, quien podrá prescindir de los elementos de exculpación, cuando conforme a su criterio, la investigación arroje elementos de convicción suficientes para estimar la necesidad de presentar un acto conclusivo de acusación, en cuyo caso sólo estará obligado a señalar y motivar las pertinencia y necesidad de los elementos de convicción que soportan su escrito acusatorio.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 831 de fecha 18.06.2009, precisó:

“… Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…”. (Negrita y Subrayado de la Sala).

Siendo ello así, estima este tribunal que en el presente caso, con el escrito de acusación fiscal presentado, no se materializó ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del representado del profesional del derecho Julio Tova Boso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, ha precisado:

“... no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”.
(Negritas del Tribunal)

Consideraciones en atención a las cuales, esta Instancia estima, que lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de nulidad, peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente resulta oportuno precisar en razón de que los Abogados KEVIN OBERTO y JULIO TOVA BOSO, se opusieron con argumentos de fondo a los tipos penales que fueron precalificado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tienen una naturaleza eventual, pues es durante el juicio, con la practica de las pruebas y la dinámica del contradictorio que en ellas se ejerce donde se puede determinar con exactitud el tipo penal que resulta aplicable a la situaciones de hechos debatidas.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006, en la que se precisó:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

En este sentido, si bien es cierto, que conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le está dada la facultad de otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada, en el escrito acusatorio (Vid. Decisión No. 516 de fecha 06.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); ese cambio de calificación opera en criterio de este juzgador frente a hechos evidentes, donde no quede comprometida una evaluación del fondo del asunto prohibida en esta fase, situación que no ocurre en el caso de autos.

Por tanto, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, es provisional dado que por la dinámica propia del debate y la practica de las pruebas en juicio, puede ser perfectamente modificada (ex-artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal); estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la impugnaciones que con base en argumentos que van al fondo del asunto opusieron los profesional del derecho KEVIN OBERTO y JULIO TOVA BOSO, a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PRSONAL

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas por este Juzgado, al momento de su imposición; por lo que resulta ajustado a derecho mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.



VI
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismo no querer acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados 1) RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES; 2) PEDRO JAVIER GOMEZ REYES; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en agravio de JESUS FRANCISCO MARCONE JIMENEZ e INGRID DE MARCONE, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VII
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados 1) RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES y 2) PEDRO JAVIER GOMEZ REYES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en agravio de JESUS FRANCISCO MARCONE JIMENEZ e INGRID DE MARCONE. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público, como por el Abogado JULIO TOVA BOSO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuesta por el profesional del derecho JULIO TOVA BOSO, en contra del escrito de acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisión opuesta por el profesional del derecho EDGAR GARCÍA SALAZAR, en contra del escrito de acusación Fiscal; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados de autos por no haber variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas para su imposición. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud respecto al cambio de la calificación jurídica, dada a los hechos opuestas por los profesional del derecho KEBIN OBERTO Y JULIO TOVA BOSO; ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión. SEPTIMO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES y PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en agravio de JESUS FRANCISCO MARCONE JIMENEZ e INGRID DE MARCONE. En consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000031