REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000203
ASUNTO : IP01-P-2011-000203


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado YOEL JOSE ISEA, titular de la cedula de identidad Nº 12.181.034 de 42 años de edad, estado civil Casado, de profesión Mensajero, natural Ciudadela nuestra Victoria Segundo Núcleo casa numero 32 color naranja, Estado Falcón, Teléfono: 02684040059 y 04246523136, ello por no estar configurado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano YOEL JOSE ISEA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, ello sobre la base de una de un procedimiento realizado por la Policía del Estado Falcón, el cual se encuentra reflejado en el Acta Policial de fecha 14 de enero de 2011, en la cual se deja constancia que al momento de realizar el registro corporal al imputado, este se torna agresivo abalanzándose en contra del funcionario queriendo agredirlo físicamente.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal que el acta policial es el único elemento que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala una presunta agresión, para configurar al delito debe de existir la acreditación del mismo y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, pues sería menester contar con dos o mas elementos de convicción que puedan dar certeza de del supuesto ataque perpetrado por el imputado hacia el funcionario.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es improcedente la petición Fiscal, en cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar solicitada en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano YOEL JOSE ISEA; titular de la cedula de identidad Nº 12.181.034 de 42 años de edad, estado civil Casado, de profesión Mensajero, natural Ciudadela nuestra Victoria Segundo Núcleo casa numero 32 color naranja, Estado Falcón, Teléfono: 02684040059 y 04246523136, ello por no estar configurado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano YOEL JOSE ISEA; titular de la cedula de identidad Nº 12.181.034 de 42 años de edad, estado civil Casado, de profesión Mensajero, natural Ciudadela nuestra Victoria Segundo Núcleo casa numero 32 color naranja, Estado Falcón, Teléfono: 02684040059 y 04246523136; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000039