REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000264
ASUNTO : IP01-P-2011-000264


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17-10-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RHOSMER JESUS MARTINEZ URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.292.672, de profesión u oficio Marino Mercante, domiciliado en Calle Principal de San José, Edificio Cardòn II, planta baja Apartamento 2 teléfono 0412- 686.5280, fecha de nacimiento 13/04/82, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de HENRY JOSE MARTINEZ AGUILAR y ARELIS DEL VALLE GARCÍA DE HIGUERA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:30de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RHOSMER JESUS MARTINEZ URQUIA, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2ª del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL VALLE GARCÌA DE HIGUERA Y HENRY JOSE MARTINEZ AGUILAR, solicitando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal solicitando de igual forma se continúe el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien expuso sus alegatos de defensa Se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que no se encuentran actas de entrevista de la presuntas víctimas a los fines de determinar como sucedieron los hechos, en tal sentido considera esta defensa que mi defendido goza del principio de presunción de inocencia, por lo que pudo generar el accidente un hecho de la victima, es por lo que solicita la libertad plena de mi defendido, todo de conformidad con lo dispuesto de los art6ìculo, 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio para que concluya con la investigación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 20-01-11, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al folio 03 corre Acta Policial N° CO-006-2011 de fecha 20-01-11 suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio vial Coro del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre donde se especifica la colisión entre vehiculo y moto con lesionados, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el accidente e transito.

Riela en el folio 05, acta circunstancial del Accidente suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio vial Coro del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 20/01/11.

Al folio 08 corre el levantamiento croquis del accidente suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio vial Coro del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre.

Así mismo se observa en las actuaciones los informes medico legal de las victimas donde se especifica el tipo de lesiones sufridas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante los tribunales. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RHOSMER JESUS MARTINEZ URQUIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, consistente en la presentación cada 45 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
Resolución N° PJ0022011000050