REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000266
ASUNTO : IP01-P-2011-000266


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado JUAN CARLOS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, nació el 11-08-1977, de 33 años, soltero, oficio Comerciante y Albañil, residenciado en Urb. Cruz verde calle 02, sector 06, casa Nº 16, al frente de la Zapatería OAISIS, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, no porta documentación personal, ello por no estar configurado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MEIDA ISADORA MOLERO DORANTE.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público presenta al ciudadano a los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MEIDA ISADORA MOLERO DORANTE, ello sobre la base de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, del cual levantan Acta Policial de fecha 20/01//2011, dejando constancia que la victima les manifestó que en el momento en que retornaba a su vehículo observo un sujeto que logro sustraer el reproductor del vehículo, de inmediato implementaron un dispositivo y en la avenida Rómulo Gallegos esquina calle Cristal, un grupo de personas mantenían rodeado a un ciudadano, el cual al apersonarnos, las personas allí presentes, manifestaron que dicho ciudadano le había sustraído el reproductor a un carro, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, se incauto en el pavimento, donde se encontraba el ciudadano un (01) reproductor de sonido marca PIONNER serial 12562777658 con su frontal de la misma marca.

Ahora bien en base a estos hechos el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Libertad Plena sin restricciones, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MEIDA ISADORA MOLERO DORANTE.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el acta policial es el único elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala un presunto hurto, para configurar el delito debe de existir la acreditación de de otros elemento que indiquen la participación o autoría del imputado, y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, pues sería menester contar con al menos la declaración de la victima, donde señale al referido ciudadano, aunado al hecho de que en el acta policial se dejo constancia de que la victima se negó a realizar la denuncia respectiva.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, nació el 11-08-1977, de 33 años, soltero, oficio Comerciante y Albañil, residenciado en Urb. Cruz verde calle 02, sector 06, casa Nº 16, al frente de la Zapatería OAISIS, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, no porta documentación personal. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, nació el 11-08-1977, de 33 años, soltero, oficio Comerciante y Albañil, residenciado en Urb. Cruz verde calle 02, sector 06, casa Nº 16, al frente de la Zapatería OAISIS, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, no porta documentación personal; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MEIDA ISADORA MOLERO DORANTE, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
Resolución N° PJ0022011000051