REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000270
ASUNTO : IP01-P-2011-000270


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.202.616, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 08, de esta ciudad de Coro, teléfono 0268-404-12-34, de estado civil soltero, YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.543, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Vereda 10, casa Nº 04, de esta ciudad de Coro, de estado civil soltero y YULIMAR MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.678.732, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Sector 04, vereda 12 casa Nº 06, de esta ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 22-01-11, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 12:59 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada, así mismo solicita la incautación del dinero, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, por otra parte consigna constante de veintiséis (26) folios útiles, Actuaciones Complementarias relacionadas con el presente Asunto Penal.

Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos SI DESEAMOS DECLARAR. Seguidamente depone libre de apremio o coacción el ciudadano MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, en los términos siguientes: “yo tengo una profesión que es barbero, en caracas ,como mi mama vive aquí, yo me pongo con los muchachos para afeitarlo, y le cobro treinta bolívares, y si es con dibujo cobro mas, yo los afeito a ellos en sus casas porque no tengo barbería en casa de mi mama, yo también le afeito los hijos al chamo, y a la chama le quito las cejas, (señalando a los Coimputados), que casualmente me voy para la casa de ellos porque el se afeita semanal, los Jueves o los Viernes, cuando llego se encuentran unos policías adentro, yo llego, y están los policías y no me detengo y ellos me dicen dale para dentro, un policía que estaba, me dijo para servir de testigo, y yo no puedo servir de testigo porque me meto en problemas, le dije que no, me dijo que tu también te vas, le dije que era hermano de pajarote, eso no me importa, yo lo que hice fue sentarme y me sacaron esposados, en eso estaban los muchachos en el cuarto y estaban registrando el cuarto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizo las siguientes preguntas: ¿Donde reside?; En el sector 03 vereda 04, casa Nº 08. ¿En que sitio lo detuvieron?; En la casa, ya ellos estaban adentro, fue el policía me dijo pasa para aca. ¿Le decomisaron algunas sustancias?; No. Acto seguido expone su testimonio libre de apremio o coacción el ciudadano YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO quien lo hace de la siguiente manera: “bueno ese días estaba dormido, cuando desperté estaba forcejeando la chama con los policías en la sala, ella estaba dando grito, al hijo mio le dijeron que se fuera, a mi me dijeron que me quedara acostado, después, el chamo me dijo vamos a cuadra, yo de aquí no me voy sin drogas, se cansaron de revisar y no consiguieron nada, y llegaron con los testigos ellos pedían cinco millones de donde los voy a sacar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quien mas vive en esa casa?; R.-Mi mujer Flor Maria Morles. ¿La ciudadana yulimar, que fue hacer a su casa?; R.- Ella fue a lavar. ¿Su esposa esta procesada por algún delito?;R.- Si. ¿Por qué delito?; R.- Resistencia de la autoridad. ¿Es primera vez que esta detenido?. R.- No. ¿Ese dinero que fue incautado los funcionarios era suyo?. R.- Si eran míos, eran de unos bloques que vendí. ¿Todos por hay saben que usted vende bloques?. R.- Si. ¿Usted consume drogas?. R.- Antes si consumía. ¿Qué tipo de droga consumía? R.- Cocaína. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado: ¿Los ciudadanos que detuvieron sabe donde viven?. R.- El venia a cortarme el pelo.- Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes Preguntas. ¿que hacia marcos en su casa?. R.- Me estaba cortando el pelo. ¿El vive en Coro?. R.- no en caracas. ¿Que hacia yulimar en su casa?. R.- Lavando yo le doy prestada la lavadora. Por ultimo declara la ciudadana YULIMAR MEDINA CASTILLO, quien lo hace libre de coacción o apremio, en los términos que a continuación se expresan: “yo desde el momento que llegue estaba tocando la puerta de el para que me prestaran la lavadora, el momento llegaron los policías, me metieron para dentro, me sentaron en la sala, me preguntaron que si vivía ahì, le dije que no, me pusieron a revisar por todos los cuarto a el lo tenían en su cuarto, revisaron y revisaron y no encontraron nada, el policía se saco la droga del bolsillo, la estaba metiendo en un bolso que estaba en el cuarto yo lo estaba viendo, en el cuarto que estaba no había nada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien interroga a la Imputada de la siguiente manera: ¿Donde vive usted?.- R.- En la cruz verde. ¿En que calle?. R.- En la nueve. ¿En que calle sucedieron los hechos.?. R.-En la nueve. ¿En que numero de vereda vive?. R.- en la Doce casa 06. ¿Con quien vive? R.- Con mi esposo y mis hijos. ¿Usted fue a prestar una lavadora con quien?. R.- Con mi hijo. ¿Con quien se quedaron los niños?.- R.- No se. ¿A quien le dieron los niños?.- R.- A una señora. ¿Como se llama su esposo?. R.-Yohan Ramones. ¿Usted es familia del Ciudadano Yosmal?. R.- No. ¿Usted ha estado detenida?. R.- No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien pregunta lo siguiente: ¿A que distancia vive usted del lugar de la detención?. R.- No se. ¿Para el momento que fue detenida cuantos funcionarios estaban?. R.- Tres. ¿Usted vio algunas personas que no eran funcionarios?.- R.- El policía se la saco del bolsillo y la metió en un bolso?. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Donde estaba usted? R.- Estaba tocando la puerta. ¿Usted ha estado detenida?. R.-No.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. FELIX CABRERA defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó Una vez escuchado la declaración de mis defendidos queda claro que los funcionarios mintieron, que los ciudadanos marco y Yulimar no estaban dentro de la vivienda, ya que a ellos les dijeron que entrara, que el funcionario estaba extorsionando pidiendo una cierta cantidad de dinero sino le sembraban drogas, lo cual realizaron sin testigos y sin orden de allanamiento, que se puede constatar que no residen en esa residencia, y de conformidad con 145 del Código Orgánico Procesal, solicito para ella, la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto se encuentra amamantando a un niño, de apenas dos meses de nacido, por lo que consigna al efecto videndi Certificado de Nacimiento, Tarjeta de Vacunación, Cronograma de Consulta y tarjeta de Constancia de Ingreso del Hospital General, para que los mismos sean verificados por el Tribunal, y devueltos al mismo, quien se compromete a consignar copias ante la Fiscal Vigésima Primera, y con respecto al procedimiento considera esta defensa, que existen muchas dudas, por lo que solicita también una medida menos gravosa, y se profundice con respecto a la extorsión que los funcionarios actuantes estaban planteando a mi defendido, por otra parte consigna carta de Residencia del Ciudadano MARCOS CHIRINOS.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Con respecto a Yolimar vista la constancia de su hija, no se opone a la aplicación de una medida menos gravosa, inclusive de presentación por ante este Tribunal cada ocho días, ya que por tener un bebe recién nacido, se hace necesario salir al control de vacunas y consultas pediátricas.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 20-01-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, 06 y 07, Acta Policial, de fecha 20-01-2011, suscrita por funcionarios: CABO SEGUNDO JUAN CAMACHO, DISTINGUIDO RAUL SALAS, AGENTE VELARDE RONALD, DISTINGUIDO ALI ROSENDO, SARGENTO SEGUNDO JULIO RODRGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA, así como de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Riela a los folios 09 y 10 Actas de Entrevista de los ciudadanos QUERO ALEXANDER y GONZALEZ ELIEZER, quienes son conteste en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, así como de la sustancia ilícita incautada, corroborando lo establecido en el acta policial descrita anteriormente.

En el folio 18 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20/01/11, suscrita por el funcionario: VELARDE RONALD, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, debidamente desglosada en dicha acta.

En el folio 19 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20/01/11, suscrita por el funcionario: VELARDE RONALD, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: Ciento dieciocho (118) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético especificados de la siguiente manera: Ciento quince (115) de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco y tres (03) de color verde, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color amarillo, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita.

En el folio 20 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20/01/11, suscrita por el funcionario: VELARDE RONALD, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: Un (01) carreto de hilo de cocer color amarillo, Una (01) tijera de metal con mango de material sintético color amarillo.


Acta de Inspección, de fecha 21-01-11, suscrita por la funcionaria: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA UNICA: Ciento dieciocho (118) mini envoltorios, tipo cebollita elaborados en material sintético, donde ciento quince (115) son de color negro anudados con hilo de coser de color blanco, y tres son de color verde anudado en su extremo con hilo de coser de color amarillo, al aperturarlo se observa que se trata de un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE VEINTINUEVE COMA TRES GRAMOS, (29,3 gr.); …omisis…

De igual forma corre en las actas, Experticia Química y Botánica, de fecha: 18-11-10, suscrita por funcionarios: LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA UNICA: Una sustancia en forma de polvo fino de color blanco. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA están involucrados en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Lurdelis Ramones, se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido a los ciudadanos: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo los artículos 117, 210 y 248 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a practicar la inspección logrando colectar la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el articulo 183 de la ley especial. Y así se decide.

En este orden, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

Ahora bien con respecto a la ciudadana YULIMAR CASTILLO MEDINA, dado que demostró en la sala de audiencia con el Certificado de Nacimiento, Tarjeta de Vacunación, Cronograma de Consulta y tarjeta de Constancia de Ingreso del Hospital General, documento que fueron exhibidos para que los mismos sean verificados por el Tribunal, y devueltos a la defensa; que la misma se encuentra lactando a un bebe de 02 meses de edad por lo que existe una limitación en la aplicación de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, debiendo este tribunal declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que a esta imputada se refiere, decretando, conforme al artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, que consistirá en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta a los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.202.616, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 08, de esta ciudad de Coro, teléfono 0268-404-12-34, de estado civil soltero y YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.543, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Vereda 10, casa Nº 04, de esta ciudad de Coro, de estado civil soltero, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro; y con respecto a la ciudadana YULIMAR MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.678.732, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Sector 04, vereda 12 casa Nº 06, de esta ciudad de Coro, se le decreta, conforme al artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, que consistirá en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal, a todos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para los imputados y con lugar la solicitud de una medida menos gravosa para la imputada por las razones ut supra expuestas; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el articulo 183 de la ley especial. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
Resolución N° PJ0022011000052