REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002759
ASUNTO : IP01-P-2010-002759


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02-09-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-01-1990, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.134 de profesión u oficio estudiante y labora en el auto-lavado el Kit, residenciado en Avenida Santa Rosa entre la calle el Tenis y callejón Ampres, casa s/n, frente a la emergencia del Hospital General de Coro, de esta ciudad de Coro, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, el hecho de que el día 05/07/2010, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios: Detective ALEXIS MEDIAN, Detective JOHAN MORILLO, Agente OTTO MELENDEZ y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaban labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, siendo las 03:05 de la tarde aproximadamente, encontrándose los referidos funcionarios en la Unidad Operativa, se recibió llamada telefónica a través del numero de emergencia 0800-CICPC, de parte de la persona de tono de voz masculina, quien se identifico como Pedro Méndez, quien no quiso aportar mayor identificación personal, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso instante, un grupo de jóvenes de sexo masculino, se encontraban en la vía pública, en el frente de una residencia con cerca de color amarillo con rejas de color negro, fachadas de color verde, BLANCO Y MARRON, la cual se encuentra ubicada en la avenida Santa Rosa Frente al Hospital de la Ciudad de Santa Ana de Coro, consumiendo y comercializando sustancias ilícitas, en vista de lo cual y con la urgencia que ameritaba el caso, se constituyo una comisión y se dirigieron hasta la dirección antes indicada en un vehículo particular, pudiendo observar desde el interior del vehículo, que frente a la vivienda antes descrita se encontraban cuatro (04) personas de sexo masculino, quienes al observar la presencia policial soltaron de las manos unos envoltorios que tenían y pretendieron huir, utilizando la fuerza fisica, toda vez que se encontraban violentos, seguidamente el funcionario OTTO MELENDEZ, colecto cuatro (04) envoltorios en total los cuales contenían en su interior restos de semillas vegetales los cuales resulto se CANNABIS SATIVA LINNE o comúnmente conocida como marihuana, procediendo a la aprehensión del mismo.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa Pública solicita la revisión de la Medida y se le imponga una medida menos gravosa, en virtud de que es un delito de posesión porque la pena a llegar a imponerse es menor de 2 años, y la comunidad de la prueba.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, se establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TRES (03) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en NUEVE (09) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba solicitando se considere lo manifestado por la victima y se le otorgue una media menos gravosa; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver, correspondiendo en todo caso precisar que se considera procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: NUEVE (09) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de Revisión de la medida impuesta desde el inicio, sustituyéndola por la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000055