REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000283
ASUNTO : IP01-P-2011-000283


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23/01/2010, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: PIRONA HERNANDEZ ROLANDO JOSE titular de la Cédula de Identidad No. 10.478.898 de 48 años de edad, nacido en Coro, en fecha 10-11-1962, hijo de BENITO PIRONA y CARMEN HERNANDEZ, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Calle 15, Vereda 13, Nº 07, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con el encabezado del articulo 259 ejusdem, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano PIRONA HERNANDEZ ROLANDO JOSE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicitando la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor partícipe del hecho imputado, nos encontramos con un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, existe peligro de fuga y obstaculización tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y se desprende de las actas que el ciudadano conoce a la víctima del presente caso y el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la aplicación del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando a viva voz que SI DESEABAN DECLARAR y expuso “lo único es que el muchacho me iba a buscar a la casa, el día ese que fue, una mujer le cayo a pedrada, el niño salió y se cayo a golpe, el estaba acostumbrado a ir a la casa a hacer cosas sexuales.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la Abogado, CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de Defensora Pública Penal quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma con el examen médico forense no se puede determinar el hecho es por lo que la defensa solicita la liberad de su defendido, y se remitan las actuaciones.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 21-01-2011 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 22-01-2011, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta Policial, de fecha 21-01-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado.

En los folios 06, CONSTANCIA DE DENUNCIA, de fecha 21/01/11, suscrita por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien manifiesta que “siendo las 10:30 horas de la mañana del día viernes 21 de enero del presente año 2.011, me encontraba cerca de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y un ciudadano el cual desconozco porque nunca lo había visto, de piel negro, de baja contextura, me llamo y me dijo que lo acompañara hasta una casa vieja ubicada en el mismo sector, el ciudadano me obligo a bajarme los pantalones y yo me resistía pero el señor insistía, y me amenazaba diciéndome que me callara la boca porque si no me iba a golpear luego se asomo una persona en la parte del frente de la casa donde nos encontrábamos, y fue donde me dio chance de correr, visto esto el ciudadano al parecer se llama Rolando y vive el sector, dejando claro que fue cuando me dio tiempo de avisarle a mis padres de lo sucedido, es todo”.

En los folios 07, CONSTANCIA DE DENUNCIA, de fecha 21/01/11, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la cual manifiesta lo siguiente: “siendo las 10:40 horas de la mañana el día viernes 21 de enero del presente año 2.011, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y mi hijo me llego llorando manifestándome que una persona de piel negro, de baja contextura, lo llamo y le dijo que lo acompañara hasta una casa vieja ubicada en el mismo sector, el ciudadano presuntamente lo obligo a bajarse los pantalones y el se resistía pero el señor al parecer insistía, y lo amenazaba diciéndole que se callara, y no hiciera bulla porque si no me iba a malograr, gracias a dios se asomo una señora quien reside en el sector quien fue la que los vio cuando lo metió en una casa vieja, mi hijo me dijo que era un señor que al parecer se llama Rolando y vive en el sector, dejando claro que mi hijo llego todo nerviosos en la casa, es todo”.

Entrevista del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, rendida ante el despacho fiscal, en la cual manifiesta lo siguiente: “El día de ayer, un Señor llamado Rolando me llevó a un sitio para enseñarme una casa vieja donde no había nadie, y me encerró y me dijo que me escondiera con él un momento, y yo me escondí, luego me comenzó a tocar la parte del pecho, luego me bajo el short y me dijo que me callara la boca sino me iba a golpear, luego me comenzó a mamar el huevo y me amenazó diciéndome que si yo le decía algo a alguien él le iba a pagar a tres muchachos para que me golpearan, luego se asomó una señora y nos vió y en ese momento yo salí corriendo a contarle a mi mamá lo que había sucedido, y luego llegó la señora a contarle también a mi mamá lo que había visto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con el encabezado del articulo 259 ejusdem, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: PIRONA HERNANDEZ ROLANDO JOSE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con el encabezado del articulo 259 ejusdem, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial; conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Al imputado PIRONA HERNANDEZ ROLANDO JOSE titular de la Cédula de Identidad No. 10.478.898 de 48 años de edad, nacido en Coro, en fecha 10-11-1962, hijo de BENITO PIRONA y CARMEN HERNANDEZ, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Cruz Verde, Calle 15, Vereda 13, Nº 07, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con el encabezado del articulo 259 ejusdem, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, en la dirección antes señalada. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022011000063