REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000351
ASUNTO : IP01-P-2011-000351


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28-01-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO titular de la Cédula de Identidad 12.735.455, mayor de edad, de ocupación albañil, domiciliado en urbanización Cruz Verde calle 2 sector 6, casa s/n, frete al Kiosco El Blandin, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio del ORLANDO RAMON ZARRAGA REVILLA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:46 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de Orlando Zàrraga, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada siete (07) días y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que en aras de la buena fe del Ministerio Público en solicitar una medida menos gravosa, se adhiere a la solicitud fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 26-01-2011 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 28/01/11, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta Policial, de fecha 26-01-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy investigado.

Riela al folio 07, CONSTANCIA DE DENUNCIA, de fecha 26/01/11, suscrita por el ciudadano RAMON ORLANDO ZARRAGA REVILLA, quien expone que en fecha 26/01/2011, como a las 18:00 horas se encontraba en compañía de su esposa, cuando el imputado despojo de sus pertenencias (bolso) a la misma, por lo que procedió a la persecución dándole alcance a pocos metros.

Corre al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Un (01) bolso color marrón, contentivo en su interior de un (01) desodorante de color rosado, una (01) crema de color morado con color naranja, Un (01) frasco transparente contentivo en su interior de un liquido para el cabello, un (01) pote de color blanco con tapa de color negro, de crema para cabello, un (01) peine de color verde, una Gancheta de color azul, un (01) cintillo para el cabello, de color dorado, un pote de color rasado contentivo en su interior de removedor de esmalte liquido, un (01) frasco de esmalte para uñas, una (01) lima de color verde.

Riela al folio 17 Experticia de Reconocimiento Legal de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario JUAN SILVA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ORLANDO RAMON ZARRAGA REVILLA.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO , por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ORLANDO RAMON ZARRAGA REVILLA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada siete (07) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se considera que se encuentran acreditados los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien por cuanto se observa que el imputado de autos se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de Falcón a los fines que se sirvan recibir al imputado en calidad de detenido y sea trasladado a esta sede judicial el día 31 de Enero de 2011 a las 09:00 de la mañana.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO titular de la Cédula de Identidad 12.735.455, mayor de edad, de ocupación albañil, domiciliado en urbanización Cruz Verde calle 2 sector 6, casa s/n, frete al Kiosco El Blandin, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ORLANDO RAMON ZARRAGA REVILLA. Dicha medida consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022011000066