REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000358
ASUNTO : IP01-P-2011-000358
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.366.106, de profesión u oficio chofer, domiciliado en San Cristóbal bloque 11 de la Casta apartamento 005, teléfono 0426-4668708, fecha de nacimiento 24-04-1966 de estado civil soltero, ello por no estar configurado la comisión de delito alguno en las actas que conforman la presente causa.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal manifestó que coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO CASTILLO OMAÑA, en virtud de que el ciudadano se encuentra solicitado según Memo 25833, de fecha 20 de Noviembre de 2011, requerido por el juzgado de Primera Instancia de Régimen Transitorio del Estado Falcón, no indica delito, numero de expediente 1068, solicitando se ubique el asunto principal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la Libertad Plena.
Por su parte la defensa expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal por ser ajustado a derecho.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no existen elementos en contra del imputado de marras, que permitan al Tribunal ponderar y apreciar si efectivamente están dados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien por cuanto se evidencia que existe una solicitud según Memo 25833, de fecha 20 de Noviembre de 2011, requerido por el juzgado de Primera Instancia de Régimen Transitorio del Estado Falcón, en el cual no indica el delito, es por lo que se acuerda oficiar al archivo a fin de ubicar la causa principal y remitirla a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.366.106, de profesión u oficio chofer, domiciliado en San Cristóbal bloque 11 de la Casta apartamento 005, teléfono 0426-4668708, fecha de nacimiento 24-04-1966 de estado civil soltero. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme al artículo 96 de la Ley de Violencia de Género.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.366.106, de profesión u oficio chofer, domiciliado en San Cristóbal bloque 11 de la Casta apartamento 005, teléfono 0426-4668708, fecha de nacimiento 24-04-1966 de estado civil soltero; por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000065
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