REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006266
ASUNTO : IP01-P-2010-006266
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 30-12-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO NAVAS PADILLA, venezolano de 20 años de edad, cédula de identidad: 25.128.741, fecha de nacimiento 24-09-1991 domiciliado en la Urbanización Castulo Mármol Ferrer, Calle Mama pancha casa numero 22, de color azul de rejas blancas de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:23 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOSE GREGORIO NAVAS PADILLA, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se decrete la Medida de Protección y Seguridad; establecidas en el articulo 87 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de sus familia, y la 92 numeral 8 ejusdem, que consisten la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima y a su núcleo familiar, de igual manera se decreta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la Abg. Carmaris Romero Surt manifestando que solicita la libertad plena de su defendido.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 29-12-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 29-12-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Riela al folio 04 y su vuelto, Denuncia signada con el N° 749, de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de la ciudadana Ramona Encarnación Gutiérrez, quien manifestó que denunciaba al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS PADILLA, en virtud de que el día 29/12/2010 como a las 04:00 de la mañana, este ciudadano comenzó a gritarle que le entregara la niña, por que si no la iba a matar con un palo o un revolver 38, busco un machete y comenzó a darle machetazo a la pared y la amenazaba que saliera para matarla, como no salió opto por lanzarle piedras y palos a la vivienda donde se encontraba, Lugo salió arremetiendo este con un palo, pero no pudo porque salió corriendo para la casa de su tía , de igual forma se dirigió hasta la mencionada vivienda y también realizo varia amenazas, manifestando que si no salía también los iba a agredir.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber amenazado a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de sus familia, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 ejusdem, que consisten la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima y a su núcleo familiar, de igual manera se decreta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS PADILLA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de sus familia, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 ejusdem, que consisten la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima y a su núcleo familiar, de igual manera se decreta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000001
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