REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006267
ASUNTO : IP01-P-2010-006267

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 08-11-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ELIOMAR ALEXANDER BRACHO CHIRINO, venezolano mayor de edad, cédula de identidad: 13.902.505, fecha de nacimiento 15-05-1980 domiciliado en el Sector Barrio Cruz Verde callejón Porvenir casa Nº 80 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:08 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ELIOMAR ALEXANDER BRACHO CHIRINO, a quien en este acto le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMANAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINDY KATHERINA PIRONA MOLINA. Asimismo solicitó se decreta la Medida de Protección y Seguridad; establecidas en el articulo 6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste el Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de sus familia y la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima y a su núcleo familiar y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido solicita la palabra la victima CINDY KATHERINA PIRONA MOLINA quien solicito que el no me moleste a mi y tampoco a mi familia es todo

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARMARIS ROMERO quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de su defendido.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 28-12-10, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 07, Acta Policial, de fecha 28-12-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 10 y su vuelto, Denuncia N° 00748, de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana CINDY KATHERINA PIRONA MOLINA, quien manifestó que ese día en horas de la noche el hoy imputado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y la amenazo sin motivo justificado.

Se encuentra al folio trece (13) Experticia Medico Legal, de la ciudadana CINDY KATHERINA PIRONA MOLINA, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas y que el Estado General regulares condiciones generales, Tiempo de Curación: 06 días, Privación de Ocupaciones: 05, Asistencia Medica: No, Carácter: Leve producida por objeto contundente.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado y amenazado a la ciudadana CINDY KATHERINA PIRONA MOLINA, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste el Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de sus familia, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 ejusdem, que consisten la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima y a su núcleo familiar, de igual manera se decreta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ELIOMAR ALEXANDER BRACHO CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste el Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de sus familia, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 ejusdem, que consisten la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima y a su núcleo familiar, de igual manera se decreta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000004