REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006268
ASUNTO : IP01-P-2010-006268



Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado: DAMASO LEONARDO COLINA, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-6.692.443, fecha de nacimiento 09-11-1957 residenciado en el Sector Las Cayenas, casa sin número color de casa Rosada Frente al parque Infantil, Bariro Municipio Acosta Estado Falcón, ello por no estar configurado la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público presenta al ciudadano DAMASO LEONARDO COLINA, por presunta comisión del delito de Lesiones, ello sobre la base de que en fecha 27/12/2010, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Carora Estado Lara, practicaron la aprehensión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrita en las actas procesales, toda vez que este al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), arrojo como resultado que presenta solicitud por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el delito de lesiones, de fecha 27/10/1992, según TG:9905.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no existe ningún elemento de convicción que configure el delito y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, aunado al hecho de que tomando en cuenta la fecha en la cual se dicto la decisión por el cual es requerido, es evidente que el delito que se le imputa se encuentra prescrito.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos de los ciudadanos DAMASO LEONARDO COLINA, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-6.692.443, fecha de nacimiento 09-11-1957 residenciado en el Sector Las Cayenas, casa sin número color de casa Rosada Frente al parque Infantil, Bariro Municipio Acosta Estado Falcón. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano DAMASO LEONARDO COLINA, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-6.692.443, fecha de nacimiento 09-11-1957 residenciado en el Sector Las Cayenas, casa sin número color de casa Rosada Frente al parque Infantil, Bariro Municipio Acosta Estado Falcón; por no existir elementos que configuren la comisión del delito de Lesiones Personales, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000002