REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003605
ASUNTO : IP01-P-2010-003605


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20- 10- 10, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de JHONMER LINARES, JHONY LINAREZ, IMEL HOYER, PEDRO VICENTE GUANIPA FLORES, ESMERALDA DE GUANIPA, MERCEDES MEDINA, YORGELYS ACOSTA y PERLA GUANIPA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos:
1) LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.293.564, nació en Coro estado Falcón, el 04-06-1988, de 22 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación estudiante, residenciado en la avenida Roosbelt, casa numero 61-2 de color blanco, al lado de la panadería Roosbelt, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 0268-2522116.

2) MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.212.443, nació en Coro, el 23-04-1988, de 22 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación estudiante, residenciado en la calle el sol, entre ampies y silva, parroquia san Antonio, casa numero 47, diagonal a la pollera el sol, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 0412-5260034.

3) KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.447.797, nació en Coro, el 26-05-1991, de 19 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación estudiante, residenciado en la calle el sol, entre ampies y silva, parroquia san Antonio, casa numero 47, diagonal a la pollera el sol, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 0412-5260034.

II
DE LOS HECHOS

En fecha tres (03) de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, momentos en que se encontraba departiendo el ciudadano PEDRO VICENTE GUANIPA FLORES, en compañía de sus amigos y familiares, ESMERALDA GUADALUPE MEDIAN DE GUANIPA, MEDINA COEDERO MERCEDES DEL VALLE, JHONMER EDUARDO LINARES HOYER, JHONY PASTOR LINAREZ, IMER YUDITH HOYER CORDERO, GIORGELYS ACOSTA GUANIPA y PERLA MARGARITA GUANIPA MEDINA, en su residencia ubicada en la calle Sierra Alta, entre calle Riera y calle Miranda, Qta. Mi Perla de esta ciudad, cuando fueron sorprendidos intempestivamente por los imputados LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ, MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, y otro sujeto (aun por identificar), quienes ingresaron a la residencia portando sendas armas de fuego tipo pistolas, y los sometieron bajo amenaza de muerte, inquiriéndole que le entregaran cada uno sus pertenencias, así como bajo amenaza de muerte los ingresan a un cuarto, para poder lograr apoderase de otros bienes de las victimas que se encontraban en la residencia, pudiendo mientras que los sujetos que portaban las armas los sometían para lograr despojarlos de sus pertenencias, una vez que logran su cometido huyen del lugar, llevándose en su poder los objetos propiedad de las victimas, y se introducen los cuatro sujetos con toda la mercancía, en una camioneta marca Chevrolet, tipo Pick Up, color plata, que se encontraba al frente de la residencia, huyendo a veloz carrera, pero estos al ser observados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que se encontraban adyacentes al lugar, los tripulantes de la camioneta como vía de escape tomaron el sentido sur norte del referido callejón en donde los funcionarios se encontraban en sentido contrario, optaron por darle la voz de alto a los ocupantes del vehículo, quienes sin mediar palabra esgrimieron las armas de fuego que portaban, efectuando varios disparos contra la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción, disparando al vehículo en marcha, observando que motivado a la velocidad que llevaba el conductor, el imputa Moisés Davalillo salio expelido de la parte posterior de la parte posterior de la camioneta, cayendo al pavimento y logran su captura, colectándole entre su región abdominal derecha y pantalón un arma de fuego sin modelo ni marca aparente, calibre 7.65, y por lo que no se logro la aprehensión de los demás tripulantes, optaron por activar la persecución, quienes observan cuando los tres tripulantes que quedaban descienden del vehículo tipo camioneta por presentar los neumáticos desinflados y observan cuando abordan un vehículo tipo camión, modelo cava, color blanco, siguiendo la persecución otros funcionarios repelando la acción de los disparos, y logran visualizar cuando desbordan la cava y se introducen dos de los imputados en una residencia ubicada en los Perosos, de esta ciudad, pudiendo observar que uno de los sujetos presentaba una herida sangrante en su pie izquierdo, por lo que optaron a introducirse a dicha residencia, logrando la aprehensión de los imputados LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONMER LINARES, JHONY LINAREZ, IMEL HOYER, PEDRO VICENTE GUANIPA FLORES, ESMERALDA DE GUANIPA, MERCEDES MEDINA, YORGELYS ACOSTA y PERLA GUANIPA, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa Pùblica expone sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que se admita la acusaciòn su defendido le manifestò que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de la pena correspondiente, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Noe Acosta quien expone: sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que el tribunal admita la acusaciòn su defendido le manifestò que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de la pena correspondiente, solicitando el cambio del sitio de reclusiòn, en virtud de que su defendido le manifesto que corria peligo su vida, es todo. Seguidamente se le concediò la palabra a la defensa privada quien Abg. Maria Elena Herrera quien expuso: sus alegatos de defensa, solicitando el cambio de calificaciòn del precepto jurìdico y en conversaciòn sostenida con su defendido le manifestò que el mismo admitiria los hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, la conducta asumida por estos se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONMER LINARES, JHONY LINAREZ, IMEL HOYER, PEDRO VICENTE GUANIPA FLORES, ESMERALDA DE GUANIPA, MERCEDES MEDINA, YORGELYS ACOSTA y PERLA GUANIPA. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTISIETE (27) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, para el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de TRES (03) a CINCO(05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Ahora bien le aplicamos la rebaja de un tercio por admisión de los hechos quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de JHONMER LINARES, JHONY LINAREZ, IMEL HOYER, PEDRO VICENTE GUANIPA FLORES, ESMERALDA DE GUANIPA, MERCEDES MEDINA, YORGELYS ACOSTA y PERLA GUANIPA. En relación a los ciudadano KENDRY DAVALILLO y MOISÉS DAVALILLO, plenamente identificados, procede a sentenciarlos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de JHONMER LINARES, JHONY LINAREZ, IMEL HOYER, PEDRO VICENTE GUANIPA FLORES, ESMERALDA DE GUANIPA, MERCEDES MEDINA, YORGELYS ACOSTA Y PERLA GUANIPA, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS DOMINGO RUIZ, por el delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para KENDRY JAVIER DAVALILLO Y MOISÉS DAVALILLO por el Delito de Robo Agravado en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que el hecho que presuntamente desplegó el encartado se subsume dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa privada Abg. Maria Elena Herrera por ser presentado en tiempo hábil y se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de Reclusión incoado por el Abg. Noe Acosta toda vez que el sitio de Reclusión para los procesados es el Internado Judicial y cuya seguridad a lo que se refiere a la integridad física es competencia del Director de dicho centro de Reclusión. QUINTO: Se CONDENA a los acusados LUIS RUIZ RAMÍREZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en relación a los ciudadano KENDRY DAVALILLO Y MOISÉS DAVALILLO procede a sentenciarlos a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de JHONMER LINARES, JHONY LINAREZ, IMEL HOYER, PEDRO VICENTE GUANIPA FLORES, ESMERALDA DE GUANIPA, MERCEDES MEDINA, YORGELYS ACOSTA Y PERLA GUANIPA, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales. SEXTO: Se Mantiene a los Acusados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000008