REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006262
ASUNTO : IP01-P-2010-006262
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 30-12-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALIRIO JOSE MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.463 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural y residenciado Urbanización Arístides Calvani, Calle Nº 02, Casa Nº 14, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio del EMILBETH CHAJLA ABDUL.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 1:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), Consignando actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles y ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano ALIRIO JOSE MORALES MARTINEZ, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio del EMILBETH CHAJLA ABDUL. Asimismo solicitó se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica por ante el Tribunal cada Treinta (30) días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa y solicita la libertad de plena, en virtud de que no existes testigo de la aprehensión ni de la incautación del celular, y la victima solo refleja que es un celular nokia más no aporta ninguna característica para determinar, que el celular al cual se le practico experticia de reconocimiento legal sea el mismo al que ella hace referencia, todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 28-12-2010 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 29/12/10, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04, Acta Policial, de fecha 28-12-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy investigado.
Riela al folio 06, DENUNCIA N° 00746, de fecha 28/12/10, suscrita por la ciudadana EMILBETH CHAJLA ABDUL KHALEK MIQUILENA, quien expone que en fecha 28/12/2010, como a las 07:00 de la noche se encontraba en el centro comercial Punta del Sol al frente de la tienda de nombre LA BOUTIQUE DE CELULAR que es propiedad de sus padres, esperando a que estos salieran, porque el sector estaba muy oscuro ya que no había luz, en eso recibe una llamada telefónica, al terminar de hablar, se disponía a guardarlo en su cartera, siente que alguien le arrebata de las manos su teléfono NOKIA de color Gris con Negro, del susto comenzó a pedir ayuda, grito y corrió para tratar de detener a esa persona, uniéndose a la persecución los vigilantes del Centro Comercial, luego un funcionario policial se acerco, informándole esta como andaba vestido sugiriéndole este que se trasladara a la comandancia de la policía para formular la denuncia.
Corre al folio 08 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro con gris, modelo 1506, serial: 0590373051003CA, con su respectiva batería.
Riela al folio 16 Experticia de Reconocimiento Legal de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio del EMILBETH CHAJLA ABDUL.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ALIRIO JOSE MORALES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio del EMILBETH CHAJLA ABDUL, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se considera que se encuentran acreditados los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALIRIO JOSE MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.463 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural y residenciado Urbanización Arístides Calvani, Calle Nº 02, Casa Nº 14, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio del EMILBETH CHAJLA ABDUL. Dicha medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000009
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