REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006270
ASUNTO : IP01-P-2010-006270


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


En fecha 25-11-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ARISTIDES SEGUNDO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 4.471.904 de 56 años de edad, estado civil casado, de profesión Capataz de PDVSA, natural y residenciado Barrio Nuevo Sector Corito frente del Balancín 90, casa sin numero Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264-3718936, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:55 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la ciudadana ARISTIDES SEGUNDO VILLANUEVA, a quienes en este acto les imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decreta la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 que consiste en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARMARIS ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera, realizo sus alegato de defensa y solicito toda vez que consta en las actuaciones presentada por la fiscalía del Ministerio Publico que mi defendido obtuvo el vehiculo solicitado por compra venta realizada por la ciudadana PORTO DE NAVA GIUSEPPINA en fecha 23 de febrero del 2010, por ante la notaria publica primera de Cabimas estado Zulia, así mismo consta al folio 31 que el precitado vehiculo fue objeto de un robo en fecha 27 de 11 del 1999, y que en fecha 06-12-1999, la fiscalia vigésima octava del Ministerio Publico, libro oficio numero F28. ZUL.1340.99 51/15, en la cual la Dra. Josefa Maria Camargo solicita al jefe del Cuerpo técnico de Policía Judicial sea retirado del sistema el Vehiculo Camioneta marca Chevrolet objeto de la presente investigación en tal sentido consta que mi defendido en ningún momento se encuentra incurso en el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo establecidos el en articulo 9 de la ley y que fue imputado por la fiscalia del Ministerio Publico, en los que ratifico la solicitud de libertad de conformidad con los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de toda la causa penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ARISTIDES SEGUNDO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 4.471.904 de 56 años de edad, estado civil casado, de profesión Capataz de PDVSA, natural y residenciado Barrio Nuevo Sector Corito frente del Balancín 90, casa sin numero Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264-3718936, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello sobre la base de una actuación policial especificada en el Acta de Investigación Penal, de fecha 29/12/2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento de Comando Rurales N° 49, Comando Dabajuro, en la cual establecen que en la mencionada fecha, a las 03:20 p.m. se encontraban en un punto de Control Móvil, ubicado en la entrada del sector Borojo, municipio Buchivacoa del Estado Falcón, cumpliendo funciones de seguridad y orden público, donde pudieron avistar un vehículo tipo camioneta, color verde, que se trasladaba en el sentido Maracaibo – Coro, al llegar al punto de control, se le informo al conductor que se estacione al lado derecho de la vía para identificarlo y realizarle una revisión del vehículo, mostrando este los documentos del vehículo, copia del certificado de registro del vehículo signado con el N° 1856146, a nombre de la ciudadana PORTE DE NAVA GIUSEPPINA, C. I. N° 5.719.382, luego se verifico en el sistema SIPOL, arrojando como resultado que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C. Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Robo, según expediente N° F-536761, de fecha 27/11/1999.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal cursa documento de compra venta realizada por la ciudadana PORTO DE NAVA GIUSEPPINA en fecha 23 de febrero del 2010, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, así mismo consta al folio 31 que el precitado vehiculo fue objeto de un robo en fecha 27 de noviembre del 1999, y que en fecha 06-12-1999, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, libro oficio numero F28. ZUL.1340.99 51/15, en la cual la Dra. Josefa Maria Camargo solicita al jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia sea retirado del sistema el Vehiculo Camioneta marca Chevrolet objeto de la presente investigación, y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elementos que permitan configurar la comisión del señalado delito.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es improcedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de de imposición de una medida Cautelar expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano ARISTIDES SEGUNDO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 4.471.904 de 56 años de edad, estado civil casado, de profesión Capataz de PDVSA, natural y residenciado Barrio Nuevo Sector Corito frente del Balancín 90, casa sin numero Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264-3718936. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano ARISTIDES SEGUNDO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 4.471.904 de 56 años de edad, estado civil casado, de profesión Capataz de PDVSA, natural y residenciado Barrio Nuevo Sector Corito frente del Balancín 90, casa sin numero Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264-3718936; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
El SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000010