REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000040
ASUNTO : IP01-P-2011-000040
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 05-01-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CESAR ALEXANDER TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.095, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión funcionario publico Policía Metropolitana, fecha de nacimiento 11-09-1971, Domiciliario parroquia 23 de enero bloque 4 piso 2 apartamento 2-26 Sector Monte Piedad Distrito Capital, teléfono 02127422867, por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano CESAR ALEXANDER TREJO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicitó se decreta la Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una medida de presentación cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. DIEGO FLORES, quien expuso sus alegatos de defensa en tiempo, modo y lugar y recalco la importancia que debe tener el Tribunal de analizar el caso, manifiesto no tener inconvenientes así mismo solicito en virtud de que su defendido tiene una medida de presentación en la ciudad de Caracas solcito que se le conceda las presentaciones a mi defendido en dicha ciudad.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 04-01-11 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02, Acta Policial, de fecha 04-01-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado CESAR ALEXANDER TREJO así como el arma de fuego tipo pistola marca SIG SAUER modelo P228, serial VESP 000338 9mm, color negro con cacha de material sintético de color negro, con un (01) cargador contentivo en su interior de dos (02) cartuchos 9mm sin percutir, objeto de la presente investigación.
En el folio 07 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SIG SAUER MODELO P228, SERIAL VESP 000338 9MM, COLOR NEGRO CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UN (01) CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR…”, objeto de la presente investigación.
Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 04/01/2011, suscrita por el Experto en Balística James Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la evidencia Un (01) Arma de Fuego, Un (01) Cargador y Dos (02) balas, en cuya conclusión se especifica que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación del Valle de ese cuerpo policial, por el delito de Robo, Expediente I-373.628, de fecha 03-02-2010.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: CESAR ALEXANDER TREJO, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautada en su poder un arma de fuego, por lo que la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto dicha situación dificultaría la verificación del cumplimiento de las presentaciones, pudiendo acarrear consecuencias negativas para el mismo imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.095, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión funcionario publico Policía Metropolitana, fecha de nacimiento 11-09-1971, Domiciliario parroquia 23 de enero bloque 4 piso 2 apartamento 2-26 Sector Monte Piedad Distrito Capital, teléfono 02127422867, por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000012
|