REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000042
ASUNTO : IP01-P-2011-000042
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 05-01-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. JESÚS CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YERICO LEOMAR QUINTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.424, de 34 años de edad, estado civil divorciado, de profesión ingeniero, fecha de nacimiento 07-05-1976, Domiciliario urbanización los Antonios, Casa 1-B al final de la avenida Pinto Salinas, del Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 04263673903 casa 02682517887, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBALYS ARGELIA HOSSEIN PETIT.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:30 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano YERICO LEOMAR QUINTERO CASTILLO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YUBALYS ARGELIA HOSSEIN PETIT. Así mismo procedo a Imputar el delito de amenaza previsto en el articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre en virtud de que en las actas policiales se evidencia que la victima manifestó ser amenazada por el imputado, en virtud de tal hecho que se ven llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal es por tal razón que solicitó una medida cautelar consistente en una mediada de protección contenidas en el articulo 87 numeral 5 y las del numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes prohibición de acercarse a la victima, a su residencia lugar de trabajo o estudio, prohibición de ejercer actos de violencia física verbal o psicológica por si o por interpuestas personas en contra de la mujer agredida o cualquier integrante de su familia. Así mismo solicito una medida de presentación periódica establecida en el artículo 256 Código Orgánico Procesal penal y la aplicación del procedimiento de la Ley especial.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “existe un problema con la victima yo he tenido un concubinato de 5 años nada acarrea que yo he tenido problemas con las mujeres a la victima la golpeo uno de sus hijos yo nunca la he golpeado yo tengo mucho tiempo que no voy a su casa pero ella esta detrás de mi yo la quiero pero ya no quiero estar con ella, solo porque yo le dije que yo estaba con otra mujer yo le comunique que estaba con otra persona, pero a ella no le parecía, yo pase cerca de su casa porque la fui a llevar para su casa a dejársele a sus padres hay testigos de que me quebró el vidrio de mi carro yo me tuve que bajar corriendo de su impotencia llamo a su familia y llegaron 4 personas y me golpearon yo tengo testigos los vecinos y mi propia familia…”
Por su parte la Defensa Privada del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ, quien expone: de lo expresado por la fiscalía donde le imputar el delito de violencia física y luego en sala le imputa el delito de amenaza, observamos dos posiciones distintas mi defendido vivía con la victima pero por algún tipo y como toda pareja confrontan problemas y ratifica lo expuesto por el imputado, en tal virtud denunciamos a los agresores que golpearon a mi defendido en la cual se refleja muy claramente que mi defendido es la victima en este caso, no se puede evidenciar que las lesiones que presenta la victima no se puede demostrar en virtud de que había una riña grupal al momento de ocurrir los hechos y consigno en este acto 17 folios, en la que se evidencia que es ingeniero mecánico y cargos de alta envergadura que ha ejercido mi defendido es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que no a concurrido en un hecho punible es todo. Seguidamente se le concede la palabra ABG. CESAR CURIEL, exponiendo que en la causa existe una declaración de la victima manifestando que mi defendido le propino unos golpes así mismo manifestando que mi defendido no la deja bajar de carro, pero es el hecho que las cosas no sucedieron de esa manera fue que los familiares de la victima ocasionaron una riña entre las partes sin saber como se golpeo a la victima, es por lo que le solicito al ministerio publico investigue antes de imputar a una persona, la única manera de saber la verdad es a través de las pruebas sobre la culpabilidad del imputado, es por lo que solicito se investigue el caso en virtud de que existe un hecho conexo a este, es todo. Por su parte el ABG. VICTOR CAMACHO expuso sus alegatos de defensa relatando los hechos en virtud de la hechos solicito la libertad plena para mi defendido.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 03-01-11, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Riela al folio 04 y su vuelto, Denuncia N° 00764, de fecha 03 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana YUBALYS ARGELIA HOSSEIN PETIT, quien manifestó que ese día en horas de la tarde el hoy imputado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y la amenazo sin motivo justificado.
En el folio 05 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 06-11-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Riela al folio veintidós (22) Experticia Medico Legal, de la ciudadana YUBALYS ARGELIA HOSSEIN PETIT, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas y que el Estado General es estable, Tiempo de Curación: 12 días, Privación de Ocupaciones: 12, Nuevo Reconocimiento: 12 dias, Asistencia Medica: No, Carácter: Mediana Gravedad.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado y amenazado a la ciudadana YUBALYS ARGELIA HOSSEIN PETIT, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección contenidas en el articulo 87 numeral 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la victima, a su residencia lugar de trabajo o estudio, prohibición de ejercer actos de violencia física verbal o psicológica por si o por interpuestas personas en contra de la mujer agredida o cualquier integrante de su familia respectivamente, así mismo se acuerda la medida Cautelar establecido en el numera 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 45 días por ante este despacho; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JESÚS CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YERICO LEOMAR QUINTERO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUBALYS ARGELIA HOSSEIN PETIT, consistente en la Medida de Protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la victima, a su residencia lugar de trabajo o estudio, prohibición de ejercer actos de violencia física verbal o psicológica por si o por interpuestas personas en contra de la mujer agredida o cualquier integrante de su familia respectivamente, así mismo se acuerda la medida Cautelar establecido en el numera 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 45 días por ante este despacho. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022011000013
|