REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000126
En el día de hoy 13 de Enero de 2011; siendo las 10:00 de la mañana hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia de la secretaria Jorgelis Glareth Castillo y del alguacil asignado a la sala 08. Acto seguido la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. Anahelia Navarro, la Victima Ciudadana Yoly Mosquera, así como el imputado JOSE LUIS ROMERO LEONES. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo éste que no es por lo que solicitaba un defensor Público, asistiéndolo en este acto la Defensa Publica Tercera de Guardia, Abg. José Ángel Morales. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a los mimos, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, así mismo en este acto solicito subsanar en el escrito de presentación, el numero de cédula del Imputado el cual culmina con el numero 46 y no 45. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial y precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLY DE LOURDES MOSQUERA ACURERO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse JOSE LUIS ROMERO LEONES, Venezolano, mayor de edad, de 41 años, portador de la cédula de identidad V- 22.130.746, nació el 26-03-1970, con relación de concubinato, Trabaja en una finca llamada “La Perra” Domiciliado en Mene Maura, no en el Pueblo sino en la Bomba, Sector el acueducto, cerca de la plaza nueva, casa sin número, de color blanco, frente a la Tasca la Garrocha, sin teléfono, de tez morena oscuro, cabello rizado con corte bajo, presenta ojo izquierdo con daño congénito, se deja constancia que el Ciudadano manifiesta no saber leer ni escribir. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “SI deseo declarar”. Manifestando el mismo: “Yo en ningún momento quise forzar a esta señora sino que llegamos a un acuerdo que yo le ofreci dinero y ella acepto, paso lo que tenía que pasar, ella se quitó la ropa, yo no le pague y seguramente por eso se puso brava, eso fue lo que realmente pasó yo tengo a mi esposa y mis hijos y no quiero tener problemas”. Tomó la palabra la Representacion Fiscal para interogar al Imputado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: ¿usted conoce de vista trato y comunicación a la señora Yoly Mosquera? Respndió: La he visto asi pasar por ahi. Es todo”. Seguidamente la defensa procede a preguntar al Imputado de autos manifestando: ¿señor Jose Luis usted declaro que fue un acuerdo con ella, podria expicar eso, donde la vio a ella por primera vez? Responde: La vi en la Bomba, yo hable con ella y llegamos al acuerdo voluntario, yo no la obligue. Presgunta: ¿ella te iba a cobrar por eso? Respnde: Si yo le iba a pagar 100 bolivares. ¿Por qué se lo propusiste? Ella se dedica a eso y le ofreces cobres y va. ¿De la Bomba como te la llevaste al sitio? Responde: Ella estaba en el sitio, al frente de la carretera y la invite. ¿tu no le pagastes? No, yo no le pague por eso ella esta molesta. ¿tienes conociemiento que ella se dedica a esta situacion? Si, porque me dijeron. ¿sabes como se llama o quien te dijo? No, lo conozco de vista. Es todo. Tomó la palabra la defensa del imputado en la voz del Abogado Jose Angel Morales y expuso: “Esta defensa una vez escuchadas las intervenciones de las partes y revisando las actuaciones que rielan en el expediente, especificamente en el folio 02, del acta de denuncia la cual expresa una serie de aconteciemintos que no dan lugar a un hecho delictivo, sino que estamos en presencia de un acto carnal consentido, en donde en la conclusion del mismo, no se manifestó el pago correspondiente del acto, lo cual se demuestra por las declaraciones de ambos, es por lo solicito el cambio de calificacion a Acto Carnal Consentido, como tambien una exhaustiva investigacion del Hecho por parte del Ministerio Publico, solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de ser decretada la Medida Privativa, sea cumplida en la Comandancia de la Policía para garantizar la vida de mi defendido. Es todo”. Acto seguido se pasa a identificar a la Victima Ciudadana YOLY DE LOURDES MOSQUERA ACURERO, portadora de la Cedula de Identidad Numero 12.735.556, de 37 años de edad, quien manifiesta desear declarar, quien previamente juramentada, expone en presencia de las partes, lo siguiente: “Yo venia, estaba parada esperando un carrito para irme a la casa, venia el señor José corriendo, se me tiró encima y me recostó contra la pared, el estaba rascado, él me mandó a decir con la mamá y con la hermana que él estaba rascado que lo perdonara que él no lo volvía hacer, él me empujó me agarró en el callejón ese, me golpeó y me mordió los labios y me tumbó y el mismo me quitó la blusa y como yo no quería me golpeó otra vez en la cabeza, me empujaba y me llevó a su casa a la fuerza y quería que me quedara, salio la mamá en ese momento y fue quien me dejo ir, yo estaba asustada y me amenazó con matarme ahí mismo si lo denunciaba, entonces me fui a la casa, él no me ofreció ni dinero ni nada, abusó de mi, él no tenía dinero en la cartera. Es todo”. Acto seguido el Tribunal interroga. ¿Como sabe usted que él no tenia dinero?. Porque yo vi el pantalón y no tenía nada. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLY MOSQUERA ACURERO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO LEONES, fue aprehendido en fecha 10 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia que el ciudadano en mención fue aprehendido aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en virtud de la denuncia presentada en esa misma fecha por la ciudadana YOLI MOSQUERA ACURERO, quien manifestó ante ese organismo policial que el referido ciudadano había abusado sexualmente de ella, y la había golpeado, según denuncia de fecha 10.01.11, y una vez aprehendido fue impuesto de los derechos constitucionales que le asisten y del motivo de su aprehensión, recabando una vestimenta presentada por la víctima de autos. (Folios 02 y 03). Asimismo, cursa en actas informe médico legal, de fecha 11.01.114, practicado por médico adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la ciudadana YOL MOSQUERA ACURERO, en el cual se deja constancia que la misma presenta diversas contusiones en la rostro y cuello, siendo tomada muestra de hisopado vaginal, para posterior experticia. (Folio 09). Además se observa, registro de cadena de custodia de fecha 10.01.11, relacionada con prendas de vestir pertenecientes a la víctima (Folio 08). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLY MOSQUERA ACURERO. La defensa en este acto de presentación solicitó el cambio de calificación a ACTO CARNAL CONSESUADO, al considerar que hubo un acuerdo previo entre las partes, no obstante, esta Juzgadora considera que nos encontramos frente al inicio de la investigación, por lo que la calificación atribuida a los hechos resulta provisional, y puede ser modificada una vez concluya la investigación, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa acerca del cambio de calificación. En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, sobre la pluralidad de los delitos imputados, por lo que, no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem. En razón de lo cual, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE LUIS ROMERO LEONES, Venezolano, mayor de edad, de 41 años, portador de la cédula de identidad V- 22.130.746, nació el 26-03-1970, con relación de concubinato, Trabaja en una finca llamada “La Perra” Domiciliado en Mene Maura, no en el Pueblo sino en la Bomba, Sector el acueducto, cerca de la plaza nueva, casa sin número, de color blanco, frente a la Tasca la Garrocha, sin teléfono, de tez morena oscuro, cabello rizado con corte bajo, presenta ojo izquierdo con daño congénito, se deja constancia que el Ciudadano manifiesta no saber leer ni escribir, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLY MOSQUERA ACURERO. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, y como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Falcón, al ser el referido centro de detenciones el designado por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, como centro de detenciones preventivas para procesados privados de libertad. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Calificación Jurídica del Hecho, la imposición de una medida menos gravosa y el cambio de sitio de reclusión. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS ROMERO LEONES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOLY DE LOURDES MOSQUERA ACURERO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. CUARTO: Se establece como sitio de Reclusión el Internado Judicial del estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Líbrese los oficios correspondientes. Siendo las 11:40 de la mañana se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL
LICET REYES
FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA
YOLY MOSQUERA
LA DEFENSA PÚBLICA
JOSE ANGEL MORALES
IMPUTADO
JOSE LUIS ROMERO LEONES
LA SECRETARIA
JORGELIS CASTILLO
Decisión N° PJ003-2011-000011
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