REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000127

En el día de hoy, Jueves trece (13) de Enero de 2011, siendo las 12:10 horas del mediodía, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia para oír al imputado, tal como se pautó el día de ayer 12.01.11, al ser resuelta el diferimiento del acto en virtud de lo avanzado de la hora. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretaria Jorgelis Glareth Castillo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Encargada 3º del Ministerio Público, MOIRINAI ZABALA, así como el imputado SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo éste que NO, por lo que solicitaba un Defensor Público, asistiéndolo en este acto el Defensor Público de Guardia, Tercero, Abg. José Ángel Morales. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIMÓN GERALDO AÑEZ PULIDO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HUMBERLIN DEL VALLE LAEZ BONILLA, solicitando se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada siete (07) días, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del texto penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de 33 años, portador de la cédula de identidad V-14.794.031, soltero, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Genaro Chirinos, al lado de la bloquera Vence Colina, casa sin número, fachada sin frisar, teléfono 0426-764.00.67 y 0426-163.00.06, manifiesta leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. La Jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y libre de coacción y apremio, expuso: “Ese fue el lunes que era 10, estaba en mi trabajo, estaba en mi cuafdrilla, yo soy caporal de Fundaregión, estabamos prestando un servicio a la Panadería Estela, frente a la Guacamaya, como a eso de las 11:30 de la mañana, nos sentamos a comer todo el grupo, en eso llegó un motorizado y me pidió la cédula y yo se la entregué, entonces me dijo que lo acompañara a la comandancia, yo le pregunté que por qué yo lo iba a acompañar a la comandancia, me respondió que yo estaba a la orden por un atraco, yo entonces lo que hice fue que llamé al jefe de personal mio, para que se hiciera cargo de las herramientas que yo cargaba y de los trabajadores, después me llevan a la comandancia detenido, estando en la comandancia me quitaron el reloj que lo cargaba puesto, entonces llegó la señora diciendo que el reloj era de ella y que yo era quien lo había atracado, ella dijo que tenía dudas, el policía le preguntó y ella dijo que tenía dudas de si era yo o no era yo, yo ese reloj se lo compré a un chamo, de nombre Ramón, que vive por la calle 2 de la Urbanización Cruz Verde, porque él me dijo que lo ayudara que tenía que completar para comprar unas medicinas del niño que tenía enfermo, después de eso yo me quedé con el reloj y yo le entregué 50 bolívares, es todo”. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado, Defensor Público Tercero, abogado JOSE ÁNGEL MORALES, y el mismo expone: “Solicito libertad sin restricciones a favor de mi representado, por cuanto sólo existen dos formas de aprehensión, en situación de flagrancia y por orden judicial, y mi representado fue aprehendido por el solo dicho de la ciudadana víctima, sin que exista denuncia previa y sin que la misma haya demostrado la propiedad del reloj, y en el ordenamiento venezolano, la posesión demuestra propiedad, en razón de lo cual el Ministerio Público debe investigar con mi defendido en libertad, aunado a que el hecho ocurrió 14 días antes de la aprehensión del mismo, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HUMBERLIN DEL VALLE LAEZ BONILLA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano SIMÓN AÑEZ PULIDO, fue aprehendido en fecha 10 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia que el ciudadano en mención fue aprehendido aproximadamente a la 01:00 de la tarde, en virtud de la denuncia presentada en esa misma fecha por la ciudadana HUMBERLIN LAREZ, quien manifestó ante ese organismo policial que el referido ciudadano había en fecha 27.12.10, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, a bordo de una bicicleta la despojó con un destornillador de varias pertenencias, mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560,00) y un reloj marca Seiko, color dorado que tenía en su cartera, y que al verlo en las inmediaciones de la Panadería Rico Pan, lo reconoció como la persona que la había despojado de sus pertenencias, en función de eso, los funcionarios policiales procedieron a realizar una inspección al imputado de autos, encontrándole en su poder el reloj señalado por la víctima como de su propiedad, por lo que al encontrase frente a una situación de flagrancia, procedieron a aprehender al ciudadano SIMÓN AÑEZ, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. (Folios 06). Se observa denuncia N° 00781, de fecha 10.01.11, presentada por la ciudadana HUMBERLIN LAEZ, donde narra el hecho suscitado (folio 05). Asimismo, cursa en acta experticia de reconocimiento legal y avalúo de fecha 11.01.11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, sobre un reloj marca Seiko, color dorado. (Folio 14). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HUMBERLIN DEL VALLE LAEZ BONILLA. La defensa en este acto de presentación solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se verifica la flagrancia en la aprehensión de sus defendido, no obstante quien aquí resuelve, que los funcionarios policiales actuaron ante la denuncia presentada en fecha 10.01.11, por parte de la víctima de autos, al momento de observar al imputado de autos, y reconocerlo como la persona que la despojó de sus pertenencias, en razón de lo cual, los funcionarios al verificar dicha denuncia, hallaron en poder del ciudadano SIMÓN AÑEZ, el objeto señalado por la víctima como de su propiedad, por lo que se configura la flagrancia en el presente caso, y en consecuencia, quien aquí resuelve declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto se verifica la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, y corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación a los fines de determinar la propiedad de los bienes, señalados por la víctima. En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga, esta Juzgadora considera que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, al verificar la posible pena a imponer en el presente caso, en razón de lo cual, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, al considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SIMÓN AÑEZ PULIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de 33 años, portador de la cédula de identidad V-14.794.031, soltero, fecha de nacimiento 03.01.78, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Genaro Chirinos, al lado de la bloquera Vence Colina, casa sin número, fachada sin frisar, teléfono 0426-764.00.67 y 0426-163.00.06, manifiesta leer y escribir, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada siete (07) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HUMBERLIN DEL VALLE LAEZ BONILLA. SEGUNDO: Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida al decreto de libertad sin restricciones de su representado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo la 01:00 p.m. se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL

LICET REYES

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬3º DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOIRANI ZABALA
LA DEFENSA PÚBLICA

JOSE ANGEL MORALES

IMPUTADO

SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO

LA SECRETARIA

JORGELIS CASTILLO

Decisión N° PJ003-2011-000012