REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000128

En el día de hoy, Jueves trece (13) de Enero de 2011, siendo la 01:23 horas de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia para oír al imputado, tal como se pautó el día de ayer 12.01.11, al ser resuelto el diferimiento del acto en virtud de lo avanzado de la hora. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretaria Jorgelis Glareth Castillo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Encargada 3º del Ministerio Público, MOIRINAI ZABALA, así como el imputado JHON MAIKEN JOSÉ ISEA MATA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo éste que NO, por lo que solicitaba un Defensor Público, asistiéndolo en este acto el Defensor Público de Guardia, Tercero, Abg. José Ángel Morales. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON MAIKEN JOSÉ ISEA MATA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del texto penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse JHON MAIKEN JOSÉ ISEA MATA, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V-20.296.274, concubino, residenciado en la Ciudadela Nuestra Victoria, segundo núcleo, casa sin número, color violeta, al lado del estacionamiento de la cancha, teléfono 0412-673.18.86, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. La Jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado, Defensor Público Tercero, abogado JOSE ÁNGEL MORALES, y el mismo expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal al considerarla ajustada de acuerdo a las circunstancias del caso, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano JHON ISEA MATA, fue aprehendido en fecha 11 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia que el ciudadano en mención fue aprehendido aproximadamente a la 03:10 de la tarde, cuando al ser visualizado por la comisión policial mostró una actitud nerviosa, solicitando que se identificara, y al verificar sus datos y los de la moto que tenía en su poder, ante el sistema de información policial, arrojó que la moto marca Jaguar, modelo Único 150, color azul, serial de carrocería LDXPCKL0271A04, se encontraba requerida por ante el CICPC subdelegación Coro, según expediente N° H-776.015, de fecha 28.04.08, por el delito de ROBO AUTOMOTOR, por lo que procedieron a aprehender al imputado de autos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. (Folio 04). Este elemento de convicción, a saber, acta policial, arroja la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga, esta Juzgadora considera que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, al verificar la posible pena a imponer en el presente caso, en razón de lo cual, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, a la cual se adhiere la defensa de autos, al considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON MAIKEN JOSÉ ISEA MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON MAIKEN JOSÉ ISEA MATA, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V-20.296.274, concubino, residenciado en la Ciudadela Nuestra Victoria, segundo núcleo, casa sin número, color violeta, al lado del estacionamiento de la cancha, teléfono 0412-673.18.86, manifiesta saber leer y escribir, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo la 01:40 p.m. se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL

LICET REYES

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬3º DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOIRANI ZABALA
LA DEFENSA PÚBLICA

JOSE ANGEL MORALES

IMPUTADO

JHON MAIKEN JOSÉ ISEA MATA

LA SECRETARIA

JORGELIS CASTILLO

Decisión N° PJ003-2011-000013