REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000129

En el día de hoy, Jueves trece (13) de Enero de 2011, siendo la 01:53 horas de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia para oír al imputado, tal como se pautó el día de ayer 12.01.11, al ser resuelto el diferimiento del acto en virtud de lo avanzado de la hora. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretaria Jorgelis Glareth Castillo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Encargada 3º del Ministerio Público, MOIRINAI ZABALA, la Victima CINDIA GONZALEZ así como los imputados DILIANA GISELA SANCHEZ LOPEZ y RAMON JOSE GARCIA MONTERO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo éste que si, y designaba en este Acto al Abogado URBINA VILLAVICENCIO MANUEL ANTONIO, Inpreabogado Numero 60.195, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico del Este, calle Falcón, edificio Médano, Oficina 1A, teléfono 0414-683.57.86. El tribunal en este acto le pregunta ¿acepta la designación que como Defensor Privado, le ha sido nombrado y si jura cumplir con las funciones del mismo? Respondiendo: “si acepto y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DILIANA GISELA SANCHEZ LOPEZ y RAMON JOSE GARCIA MONTERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA VANESSA GONZÁLEZ GARCÍA, solicitando se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días, y 9° prohibición de acercarse a la víctima, asimismo se decrete la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del texto penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse DILIANA GISELA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de 30 años, portador de la cédula de identidad V- 11.472.811, casada, ocupación de Ama de Hogar, nació el 26-05-1970, domiciliada en la Avenida 07 de Sabana Larga, casa sin numero, casa frisada de Invifal, teléfono 0416-4640889, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que la imputada de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. Acto seguido se identifica al Segundo Imputado quien manifiesta llamarse RAMON JOSE GARCIA MONTERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Numero 10.476.970, nació el 29-08-69, de ocupación de Tornero, casado, domiciliado en Sabana Larga, Avenida 07, casa sin numero, teléfono 0412-166-45-87, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. La Jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados de autos manifestaron a viva voz: “NO DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado, Defensor Privado, abogado URBINA MANUEL, y el mismo expone: “quiero realizar una consideracion que estoy observando la forma en que fueron aprehendidos a mis defendidos, donde los funcionarios ingresan a la vivienda y los aprehenden, donde se evidencia que aquí no hay flagrancia debido a que no encuadra en los supuestos del articulo 248 del Codigo Organico procesal penal, donde realizan una violacion al domicilio de mis defendidos solo por un simple dicho de la victima, asi mismo dejo constancia de la denuncia que realizo hacia los Funcionarios de la Policia quienes de forma ilegal entraron hasta la vivienda, violentando su domicilio, sin haberse encontrado en calificacion de flagrancia. Es todo”. Acto seguido se identifica a la Victima quien manifiesta llamarse CINTHIA VANESSA GONZALEZ GARCIA, portadora de la cedula Numero 18.770.417, quien manifiesta no querer declarar. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA VANESSA GONZÁLEZ GARCÍA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos DILIANA GISELA SANCHEZ LOPEZ y RAMON JOSE GARCIA MONTERO, fueron aprehendidos en fecha 10 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Destacamento de Seguridad Urbana N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que los ciudadanos en mención fueron aprehendidos aproximadamente a la 10:30 horas de la mañana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana CINTHIA GÓNZALEZ, quien manifestó que siendo las 10:00 am, la ciudadana DILIA SÁNCHEZ se introdujo en su vivienda y empezó a golpearla con un palo, y posteriormente llegó el ciudadano RAMÓN GARCÍA, y la agredió también, manifestando que dichos ciudadanos residen al lado de su vivienda, en razón de ello, los funcionarios se trasladaron al lugar, ubicado en Sabana Larga, calle N° 07, casa sin número, procedieron a aprehender a los ciudadanos señalados por la víctima como sus agresores, imponiéndolos de sus derechos constitucionales. (Folio 05). Asimismo, se verifica acta de denuncia de fecha 10.01.11, presentada por la ciudadana CINTHIA GONZÁLEZ GARCÍA, ante el referido cuerpo policial, dejando constancia de los hechos en los cuales resultó lesionada por parte de los ciudadanos DILIANA GISELA SANCHEZ LOPEZ y RAMON JOSE GARCIA MONTERO (Folio 06). Igualmente, se constata examen médico forense practicado a la ciudadana CINTHIA GONZÁLEZ GARCÍA, en fecha 10.01.11, practicado por médico adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Subdelegación Coro, donde se determina que la ciudadana en mención presenta diversas excoriaciones en el rostro, cuello, brazo y pierna derecha, indicándose la práctica de ecosonograma abdomino pélvico, evidenciándose lesiones leves que sanan en seis (6) días (Folio 10). Estos elementos de convicción, conjugados con el acta policial, arroja la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos, son presuntos autores en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA VANESSA GONZÁLEZ GARCÍA. En tal sentido, considera quien aquí resuelve que no asiste la razón a la defensa de autos, cuando manifiesta a este Tribunal que la aprehensión de sus defendidos se realizó en contravención con los supuestos de la flagrancia, por cuanto los imputados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haberse cometido el hecho, una vez denunciado por la víctima, a escasa media hora de su señalamiento, por lo que, a juicio de quien aquí resuelve la aprehensión se practicó en flagrancia, y la misma no violentó el derecho al domicilio de los imputados de autos pues del acta policial que riela en actas, se observa que los funcionarios llegaron al inmueble identificado y procedieron a aprehender a los ciudadanos en mención, sin que de la misma se desprenda que hayan ingresado a la vivienda, lo cual permite presumir a quien decide que no existió la violación del domicilio invocada por la defensa. Por último, tal como se señalo ut supra, existe examen médico legal practicado a la víctima de autos, que determina el carácter de las lesiones, lo cual permite establecer que aunado a su dicho, se verifica el reconocimiento médico que avala la existencia de las lesiones; constituyéndose así los elementos requeridos por la norma penal adjetiva para la imposición de medidas de coerción personal, en razón de lo cual se declaran SIN LUGAR las solicitudes planteadas por la defensa de autos. En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga, esta Juzgadora considera que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, al verificar la posible pena a imponer en el presente caso, en razón de lo cual, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, al considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DILIANA GISELA SANCHEZ LOPEZ y RAMON JOSE GARCIA MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DILIANA GISELA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de 30 años, portador de la cédula de identidad V- 11.472.811, casada, ocupación de Ama de Hogar, nació el 26-05-1970, domiciliada en la Avenida 07 de Sabana Larga, casa sin numero, casa frisada de Invifal, teléfono 0416-4640889, y RAMON JOSE GARCIA MONTERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Numero 10.476.970, nació el 29-08-69, de ocupación de Tornero, casado, domiciliado en Sabana Larga, Avenida 07, casa sin numero, teléfono 0412-166-45-87, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA VANESSA GONZÁLEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, y 9° prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo la 03:00 p.m. se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL

LICET REYES

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬3º DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOIRANI ZABALA

VICTIMA

CINTHIA GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA

URBINA MANUEL


IMPUTADOS


DILIANA GISELA SANCHEZ LOPEZ RAMON JOSE GARCIA MONTERO



LA SECRETARIA

JORGELIS CASTILLO