Asunto Principal IP01-P-2010-006284
Asunto IP01-P-2010-006284
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, diecisiete (17) de Enero de 2011
200º y 151º
I
DECISIÓN NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la solicitud presentada en fecha 10.01.11, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, portador de la cédula de identidad N° 18.198.593, y agregada a las actas en fecha 12.01.11, por parte de este Tribunal, mediante la cual requiere la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado en fecha 31.12.10, e igualmente, se otorgue al ciudadano en mención, el cambio de sitio de reclusión al Área de Farmacodependencia del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Coro, o aquel que el Juzgado considere pertinente, este Tribunal de Control, pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada al escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa del ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este Juzgado observa los siguientes fundamentos:
“…en fecha 04/01/2011, Se (sic) presento (sic) ante este despacho de defensa publica (sic), la Ciudadana (sic) CELSA ACOSTA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.494.168. A Quien (sic) se le tomo (sic) entrevista y manifestó ser la madre del ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, así mismo (sic) manifestó que realizo (sic) visita a dicho Ciudadano (sic) y que lo noto (sic) con una perturbación mental severa, toda vez que dicho Ciudadanos (sic) padece de una enfermedad mental producto de el (sic) consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas a su vez infiere dicha progenitora, que esta situación se agravo (sic) un (sic) vez recluido en el Internado Judicial de Coro (sic) ya que dicho sitio n o esta (sic) en condiciones para albergar a ciudadano con esta patología.
Consigna a su vez copia fotostática de informe medico (sic) expedido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, donde se hace referencia al diagnostico (sic) concluyendo que el mismo padece de EZQUIZOFRENIA (sic) PARANOIDE F20 Y SINDROME (sic) DE DEPENDENCIA F19.2, así consigna Copia (sic) fotostática de CONSTANCIA DE PSIQUIATRIA (sic) EXPEDIDA POR LA FUNDACIÓN JOSE FELIZ RIBAS, las cuales consigno anexo al presente escrito Marcadas (sic) con la letra “A”.
Ahora bien ciudadana Juez (sic), por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita una REVISIÓN DE MEDIDAD (sic) consistente en el Cambio de Sitio de Reclusión de este Procesado (sic) bien sea para el HOSPITAL GENERAL DE CORO SERVICIO DE PSIQUIATRIA (sic) AREA (sic) DE FARMACODEPENDENCIA u otro que tribunal (sic) Considere (sic) Pertinente (sic), toda vez que la Integridad (sic) física de este recluso, así como la de los demás reclusos corren peligro toda vez que el mismo sea (sic) tornado incluso agresivo, de conformidad con lo expuesto por su madre en dicha entrevista y a los documentos consignados por la misma donde se demuestra la enfermedad de dicho ciudadano y el tratamiento farmacológico que se le ha suministrado, de igual forma solicito a este tribunal (sic) que este ciudadano sea Evaluado (sic) por la Unidad de Psiquiatría Forense del C.I.C.P.C (sic) o del HOSPITAL GENERAL DE CORO SERVICIO DE PSIQUIATRIA (sic), a los fines de corroborar el estado de salud Mental de dicho Ciudadano (sic)…”. (Destacado original).
Verifica este Tribunal de instancia, que en fecha 31.12.10, mediante Decisión N° PJ003-2010-000656, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELSA JOSEFINA ACOSTA SECO, al considerar quien suscribe que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, constata quien aquí resuelve, que la defensa presenta como recaudos a los fines de sustentar la solicitud de revisión interpuesta, copias simples de los siguientes documentos: 1) un control de citas emitido por la Fundación José Felix Ribas, a nombre del ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, 2) informe médico de fecha 30.10.09, emitido por los galenos Andrea Perales, Médico de Familia, y Gregorio González, Médico Psiquiatra, adscritos al Hospital San Juan de Dios de Mérida, practicado al imputado de autos, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Esquizofrenia paranoide. F20.0. Trastorno mental y del comportamiento debido a consumo de múltiples sustancias. Síndrome de dependencia. F19.2.”, 3) constancia psiquiátrica de fecha 04.05.09, emitido por la Fundación José Felix Ribas, relacionado con el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, en el cual sugiere que el referido imputado requiere hospitalización en la ciudad de Coro, por dificultarse el traslado del mismo al estado Zulia (folios 37 al 41).
No obstante, de lo anterior constata esta Juzgadora, que los recaudos presentados por la defensa, si bien refieren que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, presenta esquizofrenia paranoide y trastorno mental y del comportamiento por consumo de sustancias estupefacientes, no menos cierto resulta el hecho que los documentos en mención han sido consignados en copias simples, sobre los cuales no fueron exhibidos sus originales, a los fines que este Tribunal proceda a verificar la autenticidad de los mismos, aunado a la circunstancia cierta que los elementos que dieron lugar a la medida originalmente impuesta no han variado, y de otra parte, estima quien resuelve, que resulta obligatorio para este Juzgado de instancia, comprobar previamente el estado de salud del imputado de autos, a los fines de concluir que en su caso, procede un cambio de sitio de reclusión, máxime cuando la defensa manifiesta que peligra la integridad física del ciudadano GUSTAVO ACOSTA, así como de los procesados que se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Falcón, por cuanto el mismo se ha mostrado agresivo, en virtud que hasta la presente fecha, no ha sido recibida comunicación alguna por parte de la dirección del referido centro de detenciones preventivas, informando a este Despacho, acerca de irregularidades en el comportamiento del mencionado imputado que ameriten la implementación de medidas especiales por parte de este Juzgado.
Es preciso señalar, que si bien, quien aquí resuelve, debe velar por garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos sujetos a procesos penales, no es menos cierto, que ante la presunción de condiciones especiales del estado de salud de los mismos, que amerite consideraciones particulares en cuanto a las medidas a otorgar, éste debe ser constatado previamente por profesionales de esta materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de resolver lo conducente al caso.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que resulta necesario velar por el debido cumplimiento de las formas procesales previamente establecidas, que sin causar detrimento en los derechos constitucionales de los administrados, deben ser cabalmente cumplidas, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes involucradas en el proceso penal.
Es así, como a juicio de quien aquí resuelve, este Tribunal de instancia considera necesario ordenar la práctica de examen médico forense psiquiátrico, a los fines de verificar el estado mental del ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, puesto que ese es el procedimiento adecuado a seguir en estos casos, en virtud que esta Juzgadora debe garantizar el derecho que tienen todas las partes a verificar y controlar lo sucedido en el proceso, a los fines de que las decisiones emitidas sean ajustadas a derecho y en observancia de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Atendiendo a ello, los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el alcance de la actuación de los peritos a los fines de emitir dictamen pericial en los asuntos que sean llamados a conocer, no siendo necesaria su designación por parte del Juez cuando se trate de expertos adscritos a los órganos de investigación penal, y atendiendo a ello, quien aquí suscribe se encuentra en la obligación, de auxiliarse de dichos expertos, a los fines de constatar lo alegado por la defensa de marras, para de esa forma emitir un fallo ajustado a derecho, atendiendo a las circunstancias concretas del caso en particular.
Así las cosas, este Tribunal de instancia, atendiendo a las consideraciones expuestas, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa pública del ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, y de otra parte, ACUERDA la práctica de examen psiquiátrico al ciudadano en mención, requerido por la defensa, a los fines de establecer el estado mental del referido ciudadano, y de esa forma, sobre la base de resultados ciertos, dictaminar en aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, las medidas a implementar en el presente caso, en resguardo de la garantía establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELSA JOSEFINA ACOSTA SECO.
SEGUNDO: ACUERDA la práctica de examen psiquiátrico al ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, requerido por la defensa, a los fines de establecer el estado mental del referido imputado, y de esa forma, sobre la base de resultados ciertos, dictaminar en aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, las medidas a implementar en el presente caso, en resguardo de la garantía establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se ordena el traslado con las seguridades del caso, del imputado de autos, para el día miércoles 19.01.2011, a las 7:00 a.m., a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de la práctica de evaluación psiquiátrica del ciudadano en mención. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del estado Falcón y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo aquí dictado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
LA SECRETARIA
ABOG. JORGELIS CASTILLO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° PJ003-2011-000017.
LA SECRETARIA.
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