REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000129

En el día de hoy 18 de Enero de 2011; siendo las 11:45 horas de la mañana, día y hora fijadas por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia de la secretaria Jorgelis Glareth Castillo y del alguacil asignado a la sala 08. Acto seguido la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. ANAHELIA NAVARRO, así como el imputado ALEXANDER RAFAEL ALCALA LOPEZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado SI, solicitando se designe al Defensor de confianza, presentándose en este acto Abogado JOSE LASTRA INPREABOGADO Nº 137.592, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Iturbe, Centro Comercial San Miguel Edificio Banco del Tesoro Oficina numero 07, escritorio Jurídico San Juan Bosco, Teléfono 0426-5201220, 0414-6845008, 0268-2521169, este Tribunal procede a Interrogarle ¿acepta usted la designación del cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo? Respondiendo: si acepto y lo Juro. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a los mimos, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, consistentes en la salida del agresor de la residencia en común y la prohibición de agredir a la ciudadana víctima física, verbal y psicológicamente de conformidad con los artículos 87.3 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial y precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICEL MARILIS COBIS PIRONA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó llamarse ALEXANDER RAFAEL ALCALA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V- 18.606.493, nació el 25-04-1987, natural de Coro, estado Falcón, soltero, Ingeniero Industrial, Trabaja como conductor de Ambulancia, Domiciliado en la Avenida Bella Vista, calle principal, casa sin numero de color blanca, la lado del Bodegón Doña Celsa. Se deja constancia que el Ciudadano manifiesta saber leer ni escribir. Se deja constancia que el Imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “NO deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado en la voz del Abogado Jose Lastra y expuso: “en vista de los hechos que se les imputa a mi defendido esta defensa realizara un parentesis despues de observar las actuaciones del presente asunto donde no consta el informe medico forense `para determinar que hubo agresion por parte de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita ante este impartidor de justica que se decrete y no sea desalojado del seno de su hogar donde el es quien cubre las necesidades del mismo y solamente sea tomada en consideracion el articulo 92.8 el cual este delito puede ser satisfecho solo con la imposicion de esa medida, asi mismo solicito copias certificadas de todos los folios del presente asunto. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICEL MARILIS COBIS PIRONA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALCALA LOPEZ fue aprehendido en fecha 16 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se presentó al puesto policial una niña de 10 años, manifestando que su mama estaba siendo agredida por su padrastro, por lo que procedieron a trasladarse al sitio señalado por la menor, encontrando a una ciudadana en estado alterado, manifestando que su concubino de nombre ALEXANDER ÀLCALA, la quemó con una plancha, agrediéndola física y verbalmente, amenizándola de muerte con un machete si llegaba a denunciarlo, e indicando que el mismo salió de la vivienda con el arma en la mano, siendo encontrando por la comisión policial a unos 800 metros del sitio, el ciudadano ALEXANDER ÁLCALA, quien al notar la presencia policial soltó el arma portada (machete) en una zona de vegetación mediana, siendo aprehendido por la comisión policial, siendo impuesto de sus derechos constitucionales (folio 2). Asimismo, consta acta de denuncia de fecha 16.01.11, presentada por la ciudadana GRICEL MARILYS COBIS PIRONA, rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual refiere las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos de los que resultó víctima (Folio 3). Asimismo, cursa en actas informe médico de fecha 16.01.11, practicado por médico adscrito al Hospital I Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, a la ciudadana GRICEL COBIS, en el cual se deja constancia que la misma presenta quemadura de primer grado en distal de antebrazo derecho, con presencia de flictenas y de igual localidad. (Folio 05). Además se observa, registro de cadena de custodia de fecha 16.01.11, relacionada con arma blanca (machete) incautado al ciudadano ALEXANDER ÁLCALA. (Folio 10). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICEL COBIS. La defensa en este acto de presentación alega la inexistencia de examen médico legal a efectos de solicitar la permanencia del imputado de autos en la vivienda en común, no obstante a juicio de quien aquí resuelve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial, nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante, el cual fue denunciando por la víctima dentro de las 24 horas señaladas por la norma, evidenciándose de la orden de inicio de investigación la orden de práctica de examen forense a la víctima de autos por parte del Ministerio Público, lo cual a juicio de esta Juzgadora no puede ser óbice para desestimar una situación de flagrancia en el presente caso, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar medidas de protección y seguridad y medidas cautelares de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL ALCALA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V- 18.606.493, nació el 25-04-1987, natural de Coro, estado Falcón, soltero, Ingeniero Industrial, Trabaja como conductor de Ambulancia, Domiciliado en la Avenida Bella Vista, calle principal, casa sin numero de color blanca, la lado del Bodegón Doña Celsa. Se deja constancia que el Ciudadano manifiesta saber leer ni escribir, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICEL MARILIS COBIS PIRONA. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la salida del agresor de la residencia en común y la prohibición de agredir a la ciudadana víctima física, verbal y psicológicamente, así como a sus menores hijas, de conformidad con los artículos 87.3 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALCALA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V- 18.606.493, nació el 25-04-1987, natural de Coro, estado Falcón, soltero, Ingeniero Industrial, Trabaja como conductor de Ambulancia, Domiciliado en la Avenida Bella Vista, calle principal, casa sin numero de color blanca, la lado del Bodegón Doña Celsa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICEL MARILIS COBIS PIRONA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa de autos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Siendo las 12:54 de la tarde. Se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL

LICET REYES

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANAHELIA NAVARRO

LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JOSE LASTRA


IMPUTADO
ALEXANDER RAFAEL ALCALA LOPEZ

LA SECRETARIA
JORGELIS CASTILLO

Decisión N° PJ003-2011-000019