REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, Dieciocho (18) de Enero de 2.011
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, dieciocho (18) de Enero de 2011; siendo las 11:30 de la mañana, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia de la secretaria Abg. Jorgelis Castillo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogada SAHIRA OVIEDO, así como el imputado HENRY JOSE SANCHEZ GOANIPA. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que SI, solicitando se designe al Defensor de confianza, presentándose en este acto Abogado JOSE LASTRA INPREABOGADO Nº 137.592, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Iturbe, Centro Comercial San Miguel Edificio Banco del Tesoro Oficina numero 07, escritorio Jurídico San Juan Bosco, Teléfono 0426-5201220, 0414-6845008, 0268-2521169, este Tribunal procede a Interrogarle ¿acepta usted la designación del cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo? Respondiendo: si acepto y lo Juro. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ GOANIPA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada siete (07) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse HENRY JOSE SANCHEZ GOANIPA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, portador de la cédula de identidad V-23.678.315, nació el 21-10-1991, soltero, ocupación de Albañil, residenciado en la Cañada, calle Negro Primero, casa sin numero, color azul, cerca de la parada de transporte los cinco, teléfono 0426-4644330, manifiesta no saber leer ni escribir. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado manifestando: “en vista de la buena fe de la representacion fiscal esta defensa esta satisfecha por la solicitud interpuesta por la fiscalia en la etapa inicial del proceso, de acuerdo a la proporcionalidad de la sustancia incautada, solicitando en este acto, las copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente. es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha dieciséis (16) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano HENRY SÀNCHEZ GOANIPA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, por cuanto el ciudadano en mención al avistar la comisión policial asumió una actitud nerviosa, en virtud de lo cual procedieron a inspeccionar al imputadote de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrando en el interior de su pantalón en el bolsillo izquierdo, un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, imponiéndolo de los derechos constitucionales que lo asisten (folios 5 y vuelto). Consta igualmente, registro de cadena de custodia de fecha 16.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada al ciudadano HENRY SÁNCHEZ GOANIPA (folio 10), y acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 16.01.11, suscrita por funcionarios de dicho cuerpo policial (folio 11). Igualmente, se evidencia acta de inspección toxicológica, a la sustancia incautada, realizada en fecha 17.01.11, por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, la cual arrojó un peso bruto de cuatro coma dos gramos (4,2 grs) y un peso neto de tres coma un gramos (3,1 grs), de presunta marihuana (Folio 13). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presunto autor del mismo, al ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ GOANIPA, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ GOANIPA, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada siete (07) días por ante este Tribunal de Control. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación, Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ GOANIPA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, portador de la cédula de identidad V-23.678.315, nació el 21-10-1991, soltero, ocupación de Albañil, residenciado en la Cañada, calle Negro Primero, casa sin numero, color azul, cerca de la parada de transporte los cinco, teléfono 0426-4644330, manifiesta no saber leer ni escribir, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:37 de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SAHIRA OVIEDO
DEFENSOR PRIVADO

ABG. JOSE LASTRA

EL IMPUTADO

HENRY JOSE SANCHEZ GOANIPA

LA SECRETARIA

ABG. JORGELIS CASTILLO

Decisión N° PJ003-2011-00018