REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, dieciocho (18) de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000220

En el día de hoy, Jueves trece (18) de Enero de 2011, siendo la 2:45 horas de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia para oír al imputado, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretaria Jorgelis Glareth Castillo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 4º del Ministerio Público, LANDO AMADO, así como los imputados JOFRAN JAVIER ACEVEDO SANCHEZ, JUNIOR JOSE PALMA, JEIRO RAMON ACEVEDO SANCHEZ Y ARGENIS SEGUNDO CUAURO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputado si tenía abogado de confianza respondiendo los ciudadanos JOFRAN JAVIER ACEVEDO SANCHEZ, JUNIOR JOSE PALMA, JEIRO RAMON ACEVEDO SANCHEZ, que si tienen y designaba en este Acto al Abogado PASTOR JOSE LISCANO BURGOS, Inpreabogado Numero 742.664, con domicilio procesal en la Calle Toledo entre Falcón y Zamora, Edificio Los Antonio , Planta baja, escritorio Jurídico Liscano y asociados. El tribunal en este acto le pregunta ¿acepta la designación que como Defensor Privado, le ha sido nombrado y si jura cumplir con las funciones del mismo? Respondiendo: “si acepto y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo”. Acto seguido el ultimo Imputado Ciudadano ARGENIS SEGUNDO CUAURO, designa en este acto a los Abogados MEDINA MIGUEL RAMON y LUIS JOSE REYES, Inpreabogado Números 154.207 y 41.357 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, edificio Fetra, Falcón, frente al Comercial Fadi. El tribunal en este acto le pregunta ¿acepta la designación que como Defensor Privado, le ha sido nombrado y si jura cumplir con las funciones del mismo? Respondiendo: “si acepto y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo”.Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a las defensas Privadas para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOFRAN JAVIER ACEVEDO SANCHEZ, JUNIOR JOSE PALMA, JEIRO RAMON ACEVEDO SANCHEZ Y ARGENIS SEGUNDO CUAURO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FEDERICO JESUS COLINA NAVEDA, FANCY TERESA CABRERA TOYO Y ARMANDO JESUS COLINA NAVEDA, solicitando se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del texto penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse JOFRAN JAVIER ACEVEDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de 24 años, portador de la cédula de identidad V- 20.681.370, Soltero, ocupación de Obrero, nació en el 1986, domiciliado en Vía Miachiche, al lado de la Licorería Manantial, casa sin numero, color amarilla sin teléfono, manifiesta no saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. Acto seguido se identifica al Segundo Imputado quien manifiesta llamarse JUNIOR JOSE PALMAREZ HENRIQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Numero 18.605.226, nació el 06-02-1985, de ocupación de Obrero, Soltero, domiciliado en Miachiche, a lado de la Licorería Manantial, teléfono 0416-220-86-78, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. Acto seguido se identifica al Tercer Imputado manifestando llamarse: JEIRO RAMON ACEVEDO SANCHEZ venezolano, portador de la cédula de identidad Numero 20.681.365, de 22 años de edad, nació el 06-08-1988, de ocupación de Obrero, soltero, domiciliado en Miachiche, a lado de la Licorería Manantial teléfono 0416-6645909, manifiesta no saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona Acto seguido se identifica al Cuarto Imputado manifestando llamarse: ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ venezolano, portador de la cédula de identidad Numero 15.066.435, de 33 años de edad, nació el 05-11-1977, de ocupación de Profesor de educación Física, soltero, domiciliado en Miachiche, sector el Cerro diagonal a la Licorería, teléfono 0416-2254080, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona La Jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados de autos manifestaron a viva voz: “NO DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado, Defensor Privado, abogado PASTOR LISCANO, y el mismo expone: “nos adherimos a la peticion fiscal”. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FEDERICO JESUS COLINA NAVEDA, FANCY TERESA CABRERA TOYO Y ARMANDO JESUS COLINA NAVEDA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos JOFRAN JAVIER ACEVEDO SANCHEZ, JUNIOR JOSE PALMA, JEIRO RAMON ACEVEDO SANCHEZ Y ARGENIS SEGUNDO CUAURO fueron aprehendidos en fecha 16 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde reciben llamada radiofónica informando que en el Centro Familiar Don Custodio, habían un grupo de personas que resultaron agredidas físicamente por los imputados de autos, en razón de lo cual se trasladaron hasta el sitio, encontrando a los ciudadanos señalados como presuntos autores del hecho, procediendo a aprehender a los mismos, previa imposición de los derechos constitucionales que les asisten, ubicando posteriormente a unos metros del sitio al ciudadano ARGENIS SEGUNDO CUAURO, quien se había retirado del lugar (Folio 5). Asimismo, se verifica actas de denuncia N° 00796, 00797, 00798 y 00799 de fecha 16.01.11, presentadas por los ciudadanos COLINA NAVEDA FEDERICO JESUS, FRANCY TERESA CABRERA TOYO y ARMANDO JESÚS COLINA NAVEDA, ante el referido cuerpo policial, dejando constancia de los hechos en los cuales resultaron lesionados por parte de los hoy imputados (Folio 11 al 14). Igualmente, se constata Oficios N° 002284, 002282, 02283 y 02294, de fecha 16.01.11, emitidos por el cuerpo policial a la Medicatura Forense a los fines de realizar el correspondiente examen médico forense a los ciudadanos víctimas, a los fines de dejar constancia de las lesiones ocasionadas a los mismos (Folios 15 al 18). Estos elementos de convicción, conjugados con el acta policial, arroja la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos, son presuntos autores en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FEDERICO JESUS COLINA NAVEDA, FANCY TERESA CABRERA TOYO Y ARMANDO JESUS COLINA NAVEDA. En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga, esta Juzgadora considera que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, al verificar la posible pena a imponer en el presente caso, en razón de lo cual, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa de autos, acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, al considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOFRAN JAVIER ACEVEDO SANCHEZ, JUNIOR JOSE PALMA, JEIRO RAMON ACEVEDO SANCHEZ Y ARGENIS SEGUNDO CUAURO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOFRAN JAVIER ACEVEDO SANCHEZ, JUNIOR JOSE PALMA, JEIRO RAMON ACEVEDO SANCHEZ Y ARGENIS SEGUNDO CUAURO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FEDERICO JESUS COLINA NAVEDA, FANCY TERESA CABRERA TOYO Y ARMANDO JESUS COLINA NAVEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo la 4:45: p.m. se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL

LICET REYES

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

LANDO AMADO
LA DEFENSA PRIVADA


ABG. PASTOR LISCANO
ABG. MIGUEL MEDINA
ABG. LUIS REYES


IMPUTADOS

JOFRAN JAVIER ACEVEDO SANCHEZ
JUNIOR JOSE PALMA

JEIRO RAMON ACEVEDO SANCHEZ

ARGENIS SEGUNDO CUAURO

LA SECRETARIA

JORGELIS CASTILLO

Decisión N° PJ003-2011-000020