REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, dieciocho (18) de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000223

En el día de hoy, Jueves trece (18) de Enero de 2011, siendo la 5:00 horas de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia para oír al imputado, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretaria Jorgelis Glareth Castillo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público, LANDO AMADO, así como el imputado JOSE GREGORIO SARMIENTOS. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo éste que si, y designaba en este Acto a los Abogados FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS y ARGENIS JOSE MOSQUERA, Inpreabogado Numero 35.942 y 103455, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Calle falcón, edificio Ferial, oficina 16, primer piso. El tribunal en este acto le pregunta ¿acepta la designación que como Defensor Privado, le ha sido nombrado y si jura cumplir con las funciones del mismo? Respondiendo: “si acepto y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTOS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO LUGO LOPEZ, solicitando se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días, asimismo se decrete la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del texto penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. manifestó llamarse JOSE GREGORIO SARMIENTOS, venezolana, mayor de edad, de 31 años, portador de la cédula de identidad V- 14.263.815, soltero, ocupación de Comerciante, nació el 23-11-1979, domiciliada en Dabajuro, calle Camino real, avenida Aeropuerto, casa sin numero de color rosada, en frente del Colegio Simón Rodríguez, teléfono 0416-6660058, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. La Jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados de autos manifestaron a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado, Defensor Privado, abogado ARGENIS JOSE MOSQUERA, y el mismo expone: “Nos adherimos a la solicitud fiscal. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO LUGO LOPEZ. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTOS, fue aprehendido en fecha 17 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en virtud de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Plaza Bolívar del Municipio Dabajuro, en el cual resultó lesionado el ciudadano CARLOS JULO LUGO LÓPEZ, quien fue trasladado a la sede del Centro de Diagnóstico Integral de Dabajauro, presentado fractura de tibia y peroné en el pie izquierdo, motivo por el cual, luego de la asistencia médica prestada al imputado de autos, debido a cuadro hipertensivo presentado por el mismo, procedieron a su aprehensión e imposición de derechos constitucionales (folio 05 y su vuelto), acta circunstancial del accidente, en la que se deja constancia como causa del accidente “la inobservancia a las normas de generales de circulación por parte del conductor del vehículo al no tomar las medidas de precaución.” (Folio 08 y su vuelto), examen médico practicado al ciudadano CARLOS JULIO LUGO, en el cual se deja constancia del diagnóstico médico suscrito por médico adscrito al Hospital Tipo I Dr. José Enrique Zavala, en el cual se deja constancia que el mismo presenta fractura de tibia y peroné (Folio 11) y por último, entre otras diligencias de investigación, fijaciones fotográficas de los vehículos involucrados en el suceso y del sitio de ocurrencia del mismo (Folios 40 al 45); todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SARMIENTO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, de acuerdo al principio de afirmación de libertad, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO SARMIENTO. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARMIENTOS, venezolana, mayor de edad, de 31 años, portador de la cédula de identidad V- 14.263.815, soltero, ocupación de Comerciante, nació el 23-11-1979, domiciliada en Dabajuro, calle Camino real, avenida Aeropuerto, casa sin numero de color rosada, en frente del Colegio Simón Rodríguez, teléfono 0416-6660058, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO LUGO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo la 05:25 p.m. se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL

LICET REYES

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

LANDO AMADO




LA DEFENSA PRIVADA

ABG. FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS

ABG. ARGENIS JOSE MOSQUERA


IMPUTADO

JOSE GREGORIO SARMIENTOS

LA SECRETARIA

JORGELIS CASTILLO

Decisión N° PJ003-2011-000022