REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, veinticuatro (24) de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000333
ASUNTO: IP01-P-2011-000333

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero de 2011, siendo las 10:04 horas de la noche, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Abogada LICET REYES, en presencia del secretario RAMÓN LOAIZA y del alguacil asignado a la sala, ciudadano VICTOR HERNANDEZ. Acto seguido la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, así como el imputado de autos ALIOSMAR ALBERTO NAVARRO ORDOÑEZ, previo traslado. Se deja constancia que se le pregunto al imputado si tenia un abogado de confianza contestando el mismo que NO y por ello solicitaba le designaran un defensor público, procediendo el Tribunal a solicitar la presencia de un defensor público de turno, recayendo la designación en el Abg.: ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta Penal, quien asiste por el Principio de la Unidad de la Defensa, por el Abogado EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, en tal sentido, se deja constancia que se permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, exponiendo la misma lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano ALIOSMAR ALBERTO NAVARRO ORDOÑEZ, en virtud que esta Representación Fiscal, luego de haber realizado la lectura de rigor, de las actas se evidencia, que a pesar que existen elementos de convicción que comprometen al ciudadano en mención el la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, se verifica que el mismo resulta el delito perseguible a instancia de parte agraviada por lo que solicita libertad sin restricciones, del ciudadano en mención. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo manifestó llamarse ALIOSMAR ALBERTO NAVARRO ORDOÑEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.933.723, hijo de OMAR ALBERTO NAVARRO y ALIS ORDOÑEZ, fecha de nacimiento 10-12-1992, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio operador de maquina y estudiante, residenciado en la Carretera Falcón Zulia, Sector el Recreo, casa de color verde, cerca de la Liceo Bolivariano el Recreo, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-422-18-18, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato o tortura en su cuerpo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Igulmente se le impuso del contendo de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido toma la palabra la defensa Pública, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal.” La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, verifica que el Ciudadano ALIOSMAR ALBERTO NAVARRO ORDOÑEZ, fue aprehendido en fecha 23-01-2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, por haber sido denunciado por parte del ciudadano ANDRES ROMERO, como una de las personas que lanzo una piedra al parabrisas de su vehículo, (folios 2 y 7). No obstante tal y como ha sido tipificado por el Ministerio Público nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de daños a la propiedad, establecido en el artículo 473 del Código Penal, cuya acción penal, como señala la propia norma depende de instancia de parte agraviada, y siendo el Ministerio Público titular de la acción Penal para los delito de acción pública, no encuadrando el presente asunto, dentro de los delitos establecidos en el artículo 25 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como aquellos perseguibles por la Representación Fiscal, este Tribunal Tercero de Control, ACUERDA Decretar a favor del Ciudadano ALIOSMAR ALBERTO NAVARRO ORDOÑEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.933.723, hijo de OMAR ALBERTO NAVARRO y ALIS ORDOÑEZ, fecha de nacimiento 10-12-1992, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio operador de maquina y estudiante, residenciado en la Carretera Falcón Zulia, Sector el Recreo, casa de color verde, cerca de la Liceo Bolivariano el Recreo, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-422-18-18, Libertad sin restricciones, en virtud de encontrarnos frente a un delito que requiere a instancia de parte agraviada. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ALIOSMAR ALBERTO NAVARRO ORDOÑEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.933.723, hijo de OMAR ALBERTO NAVARRO y ALIS ORDOÑEZ, fecha de nacimiento 10-12-1992, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio operador de maquina y estudiante, residenciado en la Carretera Falcón Zulia, Sector el Recreo, casa de color verde, cerca de la Liceo Bolivariano el Recreo, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-422-18-18, de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 10:22 horas de la Noche se concluye el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ

LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL
ABG. ISABEL MONSALVE
EL IMPUTADO
ALIOSMAR ALBERTO NAVARRO ORDOÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN LOAIZA

Decisión N° PJ003-2011-000026