REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, veinticuatro (24) de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-004737
ASUNTO: IP01-S-2004-004737
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero de 2011, siendo las 02:36 horas de la tarde, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Abogada LICET REYES, en presencia del secretario RAMÓN LOAIZA y del alguacil asignado a la sala, ciudadano DANIEL DIAZ. Acto seguido la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, abogada MOIRANI ZABALA, así como el imputado de autos ROGER RAMÓN GARMENDIA BELLO, previo traslado. Se deja constancia que se le pregunto al imputado si tenia un abogado de confianza contestando el mismo que NO y por ello solicitaba le designaran un defensor público, procediendo el Tribunal a solicitar la presencia de un defensor público de turno, recayendo la designación en el Abg.: ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta Penal, quien asiste por el Principio de la Unidad de la Defensa, por el Abogado EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, en tal sentido, se deja constancia que se permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, exponiendo la misma lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano ROGER RAMON GARMENDIA BELLO, y solicito la Libertad Plena, toda vez que verificado en el sistema Juris 2000, consta Resolución emanada de este mismo Tribunal, donde se decreto en fecha 31-11-2004, el sobreseimiento de la causa, así mismo se oficie a la consultoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el referido ciudadano sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo manifestó llamarse ROGER RAMÓN GARMENDIA BELLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.799.430, hijo de CARMEN YOLANDA BELLO y RAMON JOSE GARMENDIA, fecha de nacimiento 01-06-1971, de 39 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Monzón, con Avenida Sucre, casa Nº 08, Urbanización Andrés Bello, coro Estado Falcón, teléfono 0424-655-47-50, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato o tortura en su cuerpo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Igulmente se le impuso del contendo de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido toma la palabra la defensa Pública, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal.” La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano ROGER RAMÓN GARMENDIA BELLO, de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 22.01.11, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, quienes al momento de realizar labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Miranda, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, observaron un ciudadano que transitaba en actitud sospechosa, en las inmediaciones de la calle Nueva con San Rafael, Barrio San Nicolás, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano en cuestión que le realizarían una revisión corporal atendiendo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose dicho ciudadano como ROGER RAMÓN GARMENDIA BELLO, portador de la cédula de identidad N° 11.799.430, quien al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó que el mismo presentaba solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Falcón, por el delito de HURTO GENÉRICO, según TG-1804 de fecha 25.02.1998, sin registrar expediente, en razón de lo cual procedieron a aprehender al ciudadano en mención, imponiéndolo de sus derechos constitucionales (folios 02 y vuelto, y 03). Ahora bien, una vez analizadas las actas, esta Juzgadora precisa señalar que al momento de ser recibidas las presentes actuaciones, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la libertad inmediata del ciudadano de marras, por cuanto al tratarse de una causa perteneciente al régimen procesal transitorio, el delito presuntamente cometido por el mismo se encuentra prescrito, y se verifico además en el sistema Juris 2000, que consta Resolución emanada de este mismo Tribunal, donde se decreto en fecha 31-11-2004, el sobreseimiento de la causa, en razón de lo cual además, solicita de este Tribunal se oficie a la consultoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el referido ciudadano sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). En tal sentido, se constata que no existen a la vista de esta Instancia, elementos de convicción que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver tal como lo establece el segundo aparte de la referida norma, el mantenimiento de una medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución de la misma por una medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó: “… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”. En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó: “… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001, precisó: “....Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control, al verificar que existe decreto de Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano ROGER GARMENDIA, considera procedente en derecho decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ROGER GARMENDIA BELLO, declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, atendiendo al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se acuerda oficiar a la consultoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar la exclusión de pantalla del ciudadano en mención en los registros policiales llevados por ese organismo. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ROGER RAMÓN GARMENDIA BELLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.799.430, hijo de CARMEN YOLANDA BELLO y RAMON JOSE GARMENDIA, fecha de nacimiento 01-06-1971, de 39 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Monzón, con Avenida Sucre, casa Nº 08, Urbanización Andrés Bello, coro Estado Falcón, teléfono 0424-655-47-50, de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la consultoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines que dicho organismo policial proceda a excluir de pantalla, la solicitud presentada por el ciudadano ROGER RAMÓN GARMENDIA BELLO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 03:14 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
LA FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MOIRANI ZABALA
LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL
ABG. ISABEL MONSALVE
EL IMPUTADO
ROGER RAMÓN GARMENDIA BELLO
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN LOAIZA
Decisión N° PJ003-2011-000025
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