REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000378
ASUNTO : IP01-P-2011-000378
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET REYES
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ELISA PALENCIA QUINTERO
IMPUTADO (S): MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO
En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de Enero de 2011, siendo la 01:20 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Licet Reyes, en presencia del Secretario Abg. Luis Rivero y el alguacil de sala designado en la sala número 07. Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal (A) 21° del Ministerio Público Abg. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, así como el imputado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, previo traslado. En este estado la ciudadana Jueza informó a la imputada de su derecho a ser asistida por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando la misma que si tiene defensor de confianza, por lo que designa como su defensora de confianza a la Abg. Elisa Palencia Quintero. Seguidamente hace presencia en sala la Abg. Elisa Palencia Quintero quien acepta el la designación hecha por el ciudadano imputado de marras, se le toma el respectivo juramento de ley, y seguidamente suministran sus datos, indicando que es titular de la cedula de identidad Nº: V-18.198.794, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.891, con domicilio procesal Edifico Banco del Tesoro, oficina Nº: 07, Piso Nº: 02, teléfono: 0268-2521169. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto narro como sucedieron los hechos, con los fundamentos de derecho y presenta al ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.377.273, de 58 años de edad, VIUDO, fecha de nacimiento 12-04-1952, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en Callejón Oswaldo Castellano, entre Av. Buchivacoa y calle Castro Mármol Ferrer, Nº: 18, Sector Bobare, frente al deposito de Intercable, de esta Ciudad de Coro, teléfono: 0414-4272281. Se deja constancia que el ciudadano imputado no presenta signo evidentes de maltrato, ni violencia en su integridad, manifiesta saber leer y escribir. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de la ABG. ELISA PALENCIA QUINTERO, quien expone lo siguiente: “Ciudadana Juez esta defensa técnica solicita que se diferida la presente audiencia de presentación, a los fines de imponerme del contenido del actas, por cuanto el ciudadano secretario no me facilito las actas a los fines de imponerme del contenido de las mismas. Es todo”. Esta Juzgadora escuchada la exposición de la defensa privada representada en este acto por la Abg. Elisa Palencia, procede a preguntar al Secretario de Sala, si efectivamente se la ha permitido o no el Asunto a la Defensora Privada. Seguidamente el Secretario de Sala Abg. Luis Rivero responde: Ciudadana Jueza he mantenido las actuaciones en sala sin que las mismas hayan sido solicitadas por la defensa de autos”. Visto lo anterior esta Juzgadora acuerda permitir el acceso a las actas a la defensa en virtud que nos encontramos en un acto de presentación y la misma tiene derecho a imponerse de las diligencias de investigación para ejercer la defensa técnica correspondiente. Seguidamente se hace entrega de las actas al alguacil designado Alguacil Luis Castillo, para que la defensora se imponga de las mismas. Una vez transcurrido un lapso de 09 minutos, habiendo la defensa finalizada el análisis de las actas se le concede nuevamente la palabra. Y en ese sentido expone lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita nuevamente que sea diferida la presente audiencia de presentación en razón de que el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana Jueza Claudia, le fueron solicitadas copias simples del auto de presentación para ser luego anexadas ala presente causa en vista de que las mismas no fueron otorgadas por el Tribunal Segundo en funciones de Control ya que no podían ser impresas en el sistema Juris 2000, si no que el día lunes me serian entregadas, es por lo que solicito el diferimiento de las misma. Es todo”. Esta Juzgadora escuchada la exposición de la Defensa Privada representada por al Abg. Elisa Palencia en la cual solicita el diferimiento del acto de presentación del Ciudadano Mario Rodríguez en virtud que no le fueron provistas copias solicitadas al Tribunal Segundo de Control, resuelve lo siguiente: En primer lugar: No indica la defensa privada la utilidad pertinencia y necesidad de la contignación de las referidas copias a las cuales hace mención a efectos de determinar por parte de quien aquí resuelve la importancia o no de al consignación de las mismas o para la celebración del presente acto, de otra parte no explica el contenido de la referida copias que menciona querer consignar ante este Tribunal y la relación que guarde con lo hechos investigados en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa acerca del diferimiento del acto de presentación del ciudadano Mario Humberto Rodríguez y seguidamente procede a analizar los supuestos contenidos en el articulo 250 para dar respuesta a al solicitud Fiscal. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Inteligencias Preventivas y Estrategias de la Policía Regional del estado Falcón, reciben llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, indicando que en la vivienda ubicada en la Calle Oswaldo Castellanos entre avenida Buchivacoa y Calle Càstulo Mármol Ferrer, casa numero 18, se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, que ingresaba a la vivienda un paquete rectangular de droga, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse al lugar señalado por el denunciante y verificar que del inmueble ingresaba y salía en forma nerviosa un sujeto con las mismas características, por lo que procedieron a solicitar autorización a la Fiscalía Vigésima Primera del MP, en la persona de la abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, a fines de lograr la autorización de un Tribunal de Control para el ingreso a la vivienda, siendo autorizado el procedimiento por la Jueza Cuarto de Control, de esta misma ciudad, abogada Mary Carmen Parra, por lo que, previa autorización proceden a ingresar a la vivienda descrita, hallando en la misma tres personas en la misma, una ciudadana de nombre MARJORY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, el adolescente HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ y el ciudadano MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ, procediendo a inspeccionar la residencia encontrando en la habitación del ciudadano MARIO RODRIGUEZ, una pipa de fabricación artesanal color verde, azul y marrón, y en el cuarto del adolescente un envoltorio grande de forma rectangular, tipo panela, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, característicos de sustancia conocida como marihuana, igualmente procedieron a encontrar en las áreas destinadas a depósito (entre el techo y la pared), solar y debajo de unos escombros y en una media donde se lee la palabra TOMYY, diversos recortes para elaboración de envoltorios, así como envoltorios tipo cebollita (35), de presunta cocaína, y cuatro envoltorios de presunta marihuana, respectivamente, en razón de lo cual, procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ y del adolescente HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, imponiéndolos de sus derechos constitucionales. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes, que al momento de practicar el procedimiento, hizo acto de presencia el abogado LISANDRO FERMIN, en su carácter de Defensor del Pueblo, a los fines de velar por el cumplimiento del mismo, sosteniendo entrevistas con los testigos presentes. (Folios 05 al 12). Consta igualmente acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 27.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial en mención, así como registro de cadena de custodia, de la misma fecha, en el cual se deja constancia de las características y cantidad de las sustancias incautadas (folios 23), y además, se observa acta de inspección de fecha 28.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Coro, practicada a las sustancias incautadas, arrojando que la muestra Nº 1 presento un peso neto de novecientos seis coma noventa y un gramos (906,91 grs), de presunta marihuana, muestra Nº 2, un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs), de presunta cocaína, muestra Nº 3 un peso neto de treinta y nueve gramos (39 gsr), de presunta marihuana, muestra Nº 4, referido a la pipa de fabricación artesanal, a la cual se le practicó prueba de barrido colectando una pequeña muestra de sustancia heterogénea constituida por testos vegetales de color verde pardos, siendo colectada como muestra Nº 6, y dejan constancia que la muestra Nº 2, al aplicársele prueba de orientación con el reactivo de Tiocianato de Cobalto arrojó positividad para cocaína, tomándose las alícuotas correspondientes para el posterior análisis toxicológico (Folio 24). Por último, se observan actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, ciudadanos DUSWALDO LÓPEZ, ERWINGS PEREZ y MARJORY MELÉNDEZ (folios 16 al 18). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y como presunto autor del mismo, al ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera que lo ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, encontrándose satisfecho igualmente el extremo contenido en el numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, al evidenciarse que el delito investigado excede en su límite máximo de diez años, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a la naturaleza del mismo, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones como delitos de lesa humanidad. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Por ello, al considerar quien aquí resuelven que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de imputado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ. En este momento, la defensa solicita nuevamente el derecho a la palabra, siéndole concedido y expone lo siguiente: “Ciudadana jueza solicito se deja constancia que la ciudadana Juzgadora actúo de manera irrespetuosa a esta defensa y se negó a acordar el diferimiento de la presente audiencia, y que existió un trato hostil, la cual fue solicitada a los fines de ejercer un derecho a la defensa para desvirtuar un delito imputado por el Ministerio Publico, y por cuanto ya ha acordado la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora se puede observar que no se pronuncia de manera justa y la mala fe que posee la misma al momento de decidir, si bien es cierto que ya se ha observado un conflicto desde que inicio la audiencia entre la defensa técnica y la juzgadora no puede decidir de manera justa, esta defensa de acuerdo al planteamiento que se realizaron desde el mismo momento del inicio de la audiencia de presentación junto con el Ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ. Observa de manera fehaciente en la cual está incurriendo en el delito de violación del derecho a la defensa y en varias oportunidades se pidió el diferimiento de la audiencia de presentación era para desvirtuar la presunta comisión de las cuales el fiscal del Ministerio Público, en su escrito solicita. Es todo.” Esta Juzgadora escuchada nuevamente la exposición de la defensa debe dejar expresa constancia que ha permitido a la defensa ejercer oportunamente la asistencia técnica al imputado de autos, pues como se evidencia del contenido de la presente acta en primer lugar manifestó no haber tenido acceso a la actas y en virtud de ello solicitar el diferimiento lo cual he resuelto de manera inmediata, corroborando su dicho y permitiéndole el análisis de las mismas en compañía del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, posteriormente luego de haber realizado la imposición de las actas por parte de la defensa se le concedió la palabra en una segunda oportunidad y la misma solicitó de nuevo el diferimiento de la audiencia de presentación alegando la ausencia de copias solicitadas al Tribunal Segundo de Control, del cual no especificó a cuál Tribunal Segundo de Control se refiera ni la utilidad, pertinencia, necesidad o nexo con las presentes actuaciones por lo que esta Juzgadora declaró sin lugar la solicitud de diferimiento, en una tercera oportunidad la defensa solicita nuevamente el derecho de palabra siéndole concedido por esta Juzgadora y refiere violación del Derecho a la Defensa por parte de quien aquí resuelve en virtud que no fue otorgado el diferimiento del acto de presentación, alegando que esta Juzgadora procede de mala fe y que presente conflictos con la misma, de lo cual debe dejarse constancia a efectos de establecer que la defensa técnica procuró dirigirse a quien aquí resuelve previo al inicio del acto de presentación del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, cuando me encontraba solventando un asunto penal distinto al que nos ocupa en el presente auto con el secretario de sala, siéndole señalado en ese momento que debía esperar hasta que esta Juzgadora se impusiera de actas a los fines de que la defensa pudiese hacer las solicitudes que ha bien tuviera, en razón de lo cual no encuentra quien aquí resuelve que este Tribunal haya violentado el derecho a la defensa del ciudadano y menos aun haya presentado conflictos con la defensa. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.377.273, de 58 años de edad, VIUDO, fecha de nacimiento 12-04-1952, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en Callejón Oswaldo Castellano, entre Av. Buchivacoa y calle Castro Mármol Ferrer, Nº: 18, Sector Bobare, frente al deposito de Intercable, de esta Ciudad de Coro, teléfono: 0414-4272281, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa acerca del diferimiento del presente acto, por las razones contenidas en el presente fallo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 03:14 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ELISA PALENCIA QUINTERO
EL IMPUTADO
MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ
SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RIVERO
Decisión N° PJ003-2011-00031
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