REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, seis (06) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2011-000056


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, seis (6) de Enero de 2011; siendo las 6:10 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Saturno Ramírez Zorrilla y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogada SAHIRA OVIEDO, así como el imputado RUBEN DARIO CORDERO. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que NO, solicitando se designe un Defensor Público, seguidamente se procedió a informar al Defensor Público de guardia, presentándose en este acto, el abogado JOSE ANGEL MORALES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse RUBEN DARIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 31 años, portador de la cédula de identidad V-13.723.111, soltero, ocupación pescador, residenciado en la calle Churuguara, Barrio San Nicolás, casa sin número, Coro, Estado Carabobo, a una cuadra del ambulatorio San Nicolás, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Falcón. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “Si deseo declarar y expuso: “Que esa droga no era mía, esa droga me la sembraron porque yo le debía dos tarjetas a Joglis, Joglis me metio la mano en el bolsillo en la cocina y le dijo a los guardias que estaban allí, pero yo le dije esa droga no es mía”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado manifestando: “Con respecto a la medida solicitada me adhiero a dicho petitorio, solicito se aperture la averiguación correspondiente contra el ciudadano Joglis Gómez para verificar si estamos en presencia del delito de posesión o una siembra de drogas, solicito se informe a la Comunidad a los fines de garantizar el derecho a la vida, toda vez que se encuentra involucrado un funcionario custodio del recinto donde se encuentra mi defendido, y se libren los correspondientes oficios al Director de esa institución, a los fines de que mi defendido no tenga contacto con dicho custodio, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha 04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, compare por ante el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el S/2DA SANCHEZ ACOSTA SERGIO, informa que cumpliendo funciones como órgano de policía, en la Ciudad penitenciaria, se deja constancia que a la 01 de la tarde del día 04 de Enero de 2011, fue designado a custodiar un vehículo tipo Cava contentivo de alimentación de Mercal, y cuando se encontraba descargando alimentos en el área del rancho estaba dos custodios de nombre YOGLIS GABRIEL GOMEZ Y SIERRA CHAPMAN, y este le señaló a un interno que vaciara los bolsillos y al vaciarlos saco un recipiente confeccionado en material sintético de forma cilíndrica, con una tapa enroscada en su parte superior, color blanco, y en su interior había un envoltorio de tamaño regular de papel plástico de color amarillo y tenía cuatro envoltorios tipo cebollas, envuelto en papel de rayas, y cada una contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas, de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte penetrante, que consta en los folios 5 y 6, Consta igualmente actas de entrevistas con los custodios YOGLIS GABRIEL GOMEZ MARIN y LUÍS RAFAEL SIERRA CHAPMAN, en la cual ratifican la incautación de la sustancias, consta Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, registro de cadena de custodia, y acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 05.01.11, suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO Inspectora y NERVIS ROMERO Detective, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el S/M2da. PEDRO JOSE TORRES, adscrito a la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que se presentó muestra única de un contenedor de forma cilíndrica, elaborado en material sintético traslúcido, con tapa a rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un envoltorio (01) de regular tamaño, elaborado en material sintético amarillo sin anudar, contentivo de cuatro (4) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados de papel vegetal de color blanco con rayas de color azul, entorchados en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de uno como ocho gramos (1,8 gr.), al aperturar se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante , con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 gr.), tomándose alícuota para el posterior análisis toxicológico (Folio 12). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presunto autor del mismo, al ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 9º, referido a la prohibición de consumo de estupefacientes. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación, Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 31 años, portador de la cédula de identidad V-13.723.111, soltero, ocupación pescador, residenciado en la calle Churuguara, Barrio San Nicolás, casa sin número, Coro, Estado Carabobo, a una cuadra del ambulatorio San Nicolás, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, esta Juzgadora no decreta la destrucción de la misma, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de aperturar la investigación correspondiente en el presente caso atendiendo a la declaración rendida por el imputado de autos. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria, debiendo indicar el correspondiente oficio librado a dicho penal que el imputado de autos deberá permanecer en un área de seguridad alejado del funcionario YOGLIS GABRIEL GOMEZ MARIN. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 06:40 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SAHIRA OVIEDO


EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO

ABG. JOSE ANGEL MORALES



EL IMPUTADO

RUBEN DARIO CORDERO


EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ
Resolución N° PJ0032011000006