REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, siete (07) de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000057

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET REYES
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANELA REYES Y JOSUE HUMBERTO GUANIPA
IMPUTADO (S): JOEL JOSE MATOS CALLEJA
SECRETARIA: ABG. JORGELIS CASTILLO

En el día de hoy, Viernes, siete (07) de Enero de 2011, siendo las 09:40 horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. LICET REYES, en presencia de la Secretaria Abg. JORGELIS CASTILLO, y el alguacil de sala designado en la sala número 09. Acto seguido la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MOIRANI ZABALA, así como el imputado JOEL JOSE MATOS CALLEJA, previo traslado. En este estado, la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará a los Abogados MARIANELA REYES y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA Se deja constancia que el imputado manifestó tener abogado de confianza, quienes se encuentran en esta Sala. Inmediatamente, se procede a identificar a los abogados en cuestión de la siguiente manera MARIANELA REYES Y JOSUE HUMBERTO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.843 y 23.658, respectivamente”. Se procede a tomar el juramento de Ley a los abogados en mención de la siguiente manera: “Aceptan el cargo designados en sus personas, y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo?”, responden ambos abogados “Si lo juro”. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados al ciudadano JOEL JOSE MATOS CALLEJA, portador de la cédula de identidad Nº 14.734.072 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERCEDES RAMONA PRIETO, solicitando le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Despacho Judicial, sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario, además deja constancia en el acta circunstancial del accidente los funcionarios actuantes dejan constancia como causa del mismo inobservancia del conductor de las normas de circulación al no tomar medidas de precaución en resguardo a la seguridad de los peatones y por ultimo consigno en este acto tres folios útiles correspondiente a actuaciones complementarias de la causa. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado JOEL JOSE MATOS CALLEJA venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, casado, fecha de nacimiento 27-12-1975, portador de la cédula de identidad Nº 14.734.072, de profesión u oficio de chofer, residenciado en el Sector Dabajuro; avenida Gracia Gutiérrez, casa sin número diagonal al CICPC, teléfono 0426-718.64.84. Igualmente se deja constancia que el imputado de autos presenta tatuajes, cicatrices, etc. Seguidamente, se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “Si DESEO DECLARAR”, manifestando: “Eran las 04:40 de la tarde, venia del trabajo me asignaron un trabajo en el cual tenia que salir me monte a la unidad me puse en marcha alo momento de arrancvar siento que las ruedas trasera derecha del camion sube y baja, me baje y vi la señora que estaba, pense que era un niño pero era la señora y al momento de eso me puse nervioso transito estaba al frente y me dirigi hasta alla, me detuvieron y estuve a la orden de ellos, ocurrio en cuestiones de segundos, no le puse ni la velicidad segunda arranque y paso eso automaticamente”. Seguidamente las partes y el Tribunal manifiestan no tener interrogantes. Acto seguido el misitrerio Publico interroga, de conformidad con el articulño 132 del Codigo Organico Procesal penal lo siguiente: ¿usted manifiesta estar en su trabajo donde trabaja? En Dabajuro en la empresa polar. Usted iba acompañado? Si de un compañero de trabajo que inicio ese di, no recuerdo el nombre, el camión no llevaba carga y transito tiene el nombre de mi compañero. ¿Su compañero iba de copiloto. Respondió: Si. ¿Había personas que presenciaran el hecho? El hecho ocurrió en la zona de carga y descarga de la empresa no tengo conocimiento si había otras personas allí. ¿Al momento de ocurrir el hecho usted se percató al bajar del camión si la señora estaba consiente o no? No se, porque me asuste e inmediatamente me dirigí a la oficina de transito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto, abogado Jose Guanipa, quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, y además quiero invocar lo siguiente donde consigno constancia de trabajo donde mi defendido labora por mas de 10 años en la empresa polar, por lo que se encontraba en su sitio de trabajo, en segundo lugar destaco el señalamiento de la policía de transito en el croquis demostrativo del que dicho órgano de investigación determina la existencia de la zona de carga y descarga de la cervecería polar así como también se especifica las rutas de circulación del vehiculo conducido por el imputado y de circulación del peatón, al vuelto del folio 03 el mismo órgano de investigación anota como causa del accidente una infracción al peatón victima ya que de acuerdo a los textos legales los peatones también sujetos de derecho de transito. Por ello queremos invocar la declaración espontánea del imputado como un elemento a concatenar con las actuaciones administrativas de transito y aunque no constituye objeto de debate de fo9ndo que nos reservamos para su actividad procesal, invocamos el hecho de la victima para que sea estimada las circunstancias de tempo lugar y modo del accidente y el tribunal estime la intención del legislador la prever en el articulo 256 del código adjetivo penal como la medida menos gravosa que ha solicitado la Fiscalía. Es todo”. Acto seguido expone la defensa, abogada Marianela Reyes, lo siguiente: “En principio me adhiero a la solicitud fiscal, después de escuchar las declaraciones hace presumir que la victima por sus problemas mentales trato de pasar por debajo del camión y sucedió el lamentable suceso, en tercer lugar cito el articulo 292 numeral 03 del reglamento de la ley de transito terrestre que dice queda prohibido a los peatones entrar repentinamente a la alcanzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permiten efectuar la operación con seguridad. Asimismo, solicito se provean copias certificadas de las actuaciones que cursan al asunto. es todo”. Seguidamente una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, verificando en primer lugar, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión un hecho punible, que merece pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERCEDES RAMONA PRIETO, en segundo lugar, surgen de actas fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos, los cuales se constatan entre otros, del acta policial de fecha 04.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 72, Falcón, mediante la cual dejan constancia que en el Municipio Dabajuro, estado falcón, se suscitó un accidente de tránsito con arrollamiento a peatón con muerto, realizando el croquis respectivo, procediendo a realizar el traslado del cuerpo, hasta la sede de la morgue del CICPC, identificación de la occisa como MERCDES RAMONA PRIETO, presentándose voluntariamente al cuerpo de tránsito el ciudadano JOEL MATOS CALLEJA, manifestando ser el conductor del vehículo involucrado en el hecho, debiendo ser trasladado a la sede de la Clínica San Juan Bosco, por presentar cuadro clínico de hipertensión arterial alta y crisis nerviosa, procediendo posteriormente a imponerlo los funcionarios actuantes de sus derechos constitucionales (folio 01 y su vuelto), acta circunstancial del accidente, en la que se deja constancia como causa del accidente “Del conductor del vehículo: Infringiendo el Artículo 156 numeral 03 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas, numeral 03: Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones, Del Peatón: Infringió el Artículo 292 Numeral 07 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre: Queda prohibida a los peatones cruzar calzada en forma diagonal.” (Folio 03 y su vuelto), y acta de levantamiento de cadáver de fecha 04.01.11, suscrita por el referido cuerpo policial, correspondiente al cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDES RAMONA PRIETO”, (Folio 09); todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano JOEL MATOS CALLEJA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, de acuerdo al principio de afirmación de libertad, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL JOSE MATOS CALLEJA. Así las cosas, este Tribunal procede a emitir la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOEL JOSE MATOS CALLEJA venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, casado, fecha de nacimiento 27-12-1975, portador de la cédula de identidad Nº 14.734.072, de profesión u oficio de chofer, residenciado en el Sector Dabajuro; avenida Gracia Gutiérrez, casa sin número diagonal al CICPC, teléfono 0426-718.64.84, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERCEDES RAMONA PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Juzgado de Control. Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL MATOS CALLEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por las normas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 ejusdem. Se acuerda la solicitud de la defensa para proveer copias certificadas de las actuaciones que cursan al asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 11:13am, se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MOIRANI ZABALA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. MARIANELA REYES JOSE HUMBERTO GUANIPA


EL IMPUTADO

JOEL JOSE MATOS CALLEJA



LA SECRETARIA

ABG. JORGELIS CASTILLO
Resolución N° PJ032011000007