REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006158
ASUNTO : IP01-P-2010-006158


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por este Tribunal, en contra de los ciudadanos;JULIO CESAR MEDINA ROJAS, FREDDY ANTONIO ACEA, CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ Y JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- JULIO CESAR MEDINA ROJAS; titular de la Cédula de Identidad 17.499.038 domiciliado en Tocuyito, avenida Libertador, casa numero 06, de Valencia Estado Carabobo, sin teléfono nacido el 22-11-1985, edad 25 años, de ocupación de Herrero. 2.- FREDDY ANTONIO ACEA; titular de la Cédula de Identidad 10.479.7474 domiciliado en Maracaibo estado Zulia, Urbanización las Modelos, calle 07, casa numero 5-B, teléfono 0416-793-21-03. Nacido el 28-07-1968, edad 42 años, de ocupación de Técnico de Agropecuaria de Inseminado artificial 3.- CARLOS ALBERTO MORALES COLINA; titular de la Cédula de Identidad 14.027.760 domiciliado Calle Libertad, numero 19 Sector Bobare del Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, nacido el 26-01-1978, edad 33 años, de ocupación de Latonero y Pintor, teléfono 0268-4048205 4.- RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ; quien manifiesta llamarse titular de la Cédula de Identidad 21.155.342 domiciliado en las Margaritas, calle Páez, casa numero 05 Punto Fijo, estado Falcón, nacido el 01-05-1992, edad 18 años, de ocupación de Estudiante del Noveno año, teléfono 0426-564-76-86 Y 5.- JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad 18.769.282 domiciliado en la calle Libertad, callejón Camión con calle Rió Faria del Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, nacido el 21-11-1987, edad 23 años, de ocupación de Estudiante en la Comunidad 4to grado, no posee teléfono.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra de los ciudadanos; JULIO CESAR MEDINA ROJAS, FREDDY ANTONIO ACEA, CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ Y JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ, la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se impuso a cada uno de los imputados por separado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el ciudadano quien dijo ser y llamarse; JULIO CESAR MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 17.499.038 domiciliado en Tocuyito, avenida Libertador, casa numero 06, de Valencia Estado Carabobo, sin teléfono nacido el 22-11-1985, edad 25 años, de ocupación de Herrero. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “si deseo declarar”, manifestando: “ese dia eran como las 07 d la noche ingresaron los custodios que iban a ser una requisa y entro el custodio llamado Gregory BVelazques se metio en la celda numero 38 con una bolsa negra en la mano, despues nos llamo y dijop que habia aparecido eso dentro de la celda, en ningun momento me consiguio nada enzima y quiero saber como llego eso alli en la celda porque es una carcel de maxima seguridad y no me explico como llego eso alli. Es todo” Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Publico manifiesta no querer realizar preguntas. Acto seguido de conformidad con el articulo 132 del Codigo Organico Procesal ´penal, la Defensa Publica interroga. 1. ¿podria decir si habia algun testigo presencia? R= No. 2. ¿habia algun funcionario de los derechos humanos que laboran en la comunidad penitenciaria?R= No. 3. ¿Cuál es la celda en la que usted se encuentra cumpliendo pena? R= En la celda 41, del segundo piso, minima 04. 4.- ¿fue objeto de lesiones por parte de los custodios? R= Si, por la espalda el cuello. Es todo. Se deja Constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas. Acto seguido se hace psar al Segundo Imputado quien manifiesta llamarse FREDDY ANTONIO ZEA titular de la Cédula de Identidad 10.479.7474 domiciliado en Maracaibo estado Zulia, Urbanización las Modelos, calle 07, casa numero 5-B, teléfono 0416-793-21-03. Nacido el 28-07-1968, edad 42 años, de ocupación de Técnico de Agropecuaria de Inseminado artificial. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “si deseo declarar”, manifestando: “en verdad yo ese dia 19 como las 09 y media de la noche yo estaba durmiendo ellos llegaron hacviendo bulla con los bastones y empezaron a revisar las celdas y empiezan a conseguir telefonos y cargaban sus bolsas como siempre donde nos quitan nuestras coss personales como los relojes nos llevaron a la celda 23 al frente de la 47 que es donde yo estoy, me llama un custodio y me dice que es esto, y yo no veo por lo oscuro y lo alumbra el custodio que me dice esop se llama Jhon Parra un negro alto que me dio unos manotazos, me golpeo y me dijo que la droga era mia y yo no consumo, esto no puede seguir continuando asi porque somos inocentes. Acto seguido de conformidad con el articulo 132 del Codigo Organico Procesal ´penal, se deja constancia que el Ministerio Publico manifiesta no querer realizar preguntas y la defensa Publica interroga lo siguiente 1. ¿podria decir si habia algun testigo presencia? R= los mismos custodios, mas nadie. 2.- ¿habia algun funcionario de los derechos humanos que laboran en la comunidad penitenciaria? R= No, y no los conozco, nunca e visto esos funcionarios. 3. ¿Cuál es la celda en la que usted se encuentra cumpliendo pena? R= En la celda 47, del segundo piso. 4.- ¿fue objeto de lesiones por parte de los custodios? R= Si, me dieron cachetadas y golpes en la cabeza. Se deja Constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas Acto seguido se hace pasar el tercer Imputado quien manifiesta llamarse CARLOS ALBERTO MORALES COLINA titular de la Cédula de Identidad 14.027.760 domiciliado Calle Libertad, numero 19 Sector Bobare del Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, nacido el 26-01-1978, edad 33 años, de ocupación de Latonero y Pintor, teléfono 0268-4048205. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “si deseo declarar”, manifestando: “me encontraba en mi celda 25 durmiendo a eso de las 10 de la noche del 19 de Diciembre cuando llegaron unos custodios diciendo que habia una requiza, procedieron a revisar todas las celdas de la 26 sacaron los envoltorios, cargaban una bolsa negra despues nos dijeron que nos apartaramos los cinco y nos llevaron al destacamento de la guardia sin tener conocimineto que era por un procedimiento de droga porque ni siquiera no las enseñaron. Es todo”. Acto seguido de conformidad con el articulo 132 del Codigo Organico Procesal ´penal, se deja constancia que el Ministerio Publico manifiesta no querer realizar preguntas y la defensa Publica interroga lo siguiente 1. ¿podria decir si habia algun testigo presencial? R= No, solo los mismos custodios. 2.- ¿habia algun funcionario de los derechos humanos que laboran en la comunidad penitenciaria? R= Ninguno puros custodios y el director 3. ¿Cuál es la celda en la que usted se encuentra cumpliendo pena? R= En la celda 25, del segundo piso. 4.- ¿fue objeto de lesiones por parte de los custodios? R= Si, me dieron golpes en la nuca y espalda. Se deja Constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas. Acto seguido se hacer pasar al Cuarto Imputado RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ quien manifiesta llamarse titular de la Cédula de Identidad 21.155.342 domiciliado en las Margaritas, calle Páez, casa numero 05 Punto Fijo, estado Falcón, nacido el 01-05-1992, edad 18 años, de ocupación de Estudiante del Noveno año, teléfono 0426-564-76-86. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “si deseo declarar”, manifestando: “ese dia estabamos jugando domino y otros compañeros que estaban entretenidos haciendo cofres en eso llegaron unos custodios y empezaron a revisar las celdas y como yo tenia defrente una foto con mi hermano me llamaron, nos tuvieron un rato alli y me golpearon los custodios y yo tenia un mes y medio sin ver a mi mama, pasamos hambre y sed y estamos castigados por los custodios. Acto seguido de conformidad con el articulo 132 del Codigo Organico Procesal ´penal, se deja constancia que el Ministerio Publico manifiesta no querer realizar preguntas y la defensa Publica interroga lo siguiente 1. ¿podria decir si habia algun testigo presencial? R= No, solo los custodios. 2.- ¿habia algun funcionario de los derechos humanos que laboran en la comunidad penitenciaria? R= no, el custodio Gregory y otro. 3. ¿Cuál es la celda en la que usted se encuentra cumpliendo pena? R= En la celda 41, del segundo piso. 4.- ¿fue objeto de lesiones por parte de los custodios? R= Si, unos coñazos que me dieron alli y ya. Se deja Constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas. Acto seguido se hace pasar el Ultimo Imputado quien manifiesta llamarse JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.769.282 domiciliado en la calle Libertad, callejón Camión con calle Rió Faria del Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, nacido el 21-11-1987, edad 23 años, de ocupación de Estudiante en la Comunidad 4to grado, no posee teléfono. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “si deseo declarar”, manifestando: “estabamos jugando domino yy otros compañeros haciendo cuadros y cofres, llegan los custodios y nos ponen a todos contra la pared el custiodio Gregori se mete con una bolsa negra en la celda 38 y y se mete alli agarra una foto que estaba alli, despues dice que alli estaba una droga y ami no me agarraron nada de eso ni en los bolsillos ni nada y el Custodio Greory dijo si opagaran los tres luego llego el Director que tambien nos teiene rabia y nos llevaron a la guardia sin saber porque. Acto seguido de conformidad con el articulo 132 del Codigo Organico Procesal ´penal, se deja constancia que el Ministerio Publico manifiesta no querer realizar preguntas y la defensa Publica interroga lo siguiente 1. ¿podria decir si habia algun testigo presencial? R= No, solo los custodios y gurdias. 2.- ¿habia algun funcionario de los derechos humanos que laboran en la comunidad penitenciaria? R= No habian. 3. ¿Cuál es la celda en la que usted se encuentra cumpliendo pena? R= En la celda 40, del segundo piso. 4.- ¿fue objeto de lesiones por parte de los custodios? R= Si, me dieron golpes por la barriga. Es todo. Se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizo Preguntas a los Imputados

Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “observa la defensa que dentro de las actuaciones no hay experticias para determinar si la sustancia era estupefacioente o psicotropica, por otro lado los funcionarios custodios unieron dos procedimientos en uno, donde suspuestanmente hablan de una sustancia incautada en una celda y el otro Gregiry afirma que la sustancia se encuentra en otra celda, arrojando las muestras diferentes tipos de sustancias, considero que se violo el debido Proceso, en virtud de que no se encuentra ningun testigo presencial del hecho, por lo cual no se realizo individualizacion a mis defendidos en relacion a la sustancia presuntamente incautada por otro lado en virtud de las lesiones de mis defendidos solicito un examen medico forense para determinar las lesiones que ellos informaron y que dicho traslado se realice una vez que termine la audiencia para garantizar que sean trasladados y evaluados por el medico forense, Ahora bien, solicito la nulidad del procedimiento, toda vez que no se cumplio con el debido proceso que establece la constitucion y el codigo para la practica de inspecciones y el derecho a la defensa. Es todo”.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, FREDDY ANTONIO ACEA, CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ Y JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ, fue efectuada por flagrancia, razón por la cual es lógico afirmar que la misma se realizo sin contravenir nuestro Texto Constitucional. En este sentido es necesario enfatizar que La flagrancia, es una de las excepciones establecidas a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV, que consagra “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Sobre la aprehensión por flagrancia como excepción a la regla general que es la libertad personal, es necesario destacar el criterio jurisprudencial consagrado por la Sala Constitucional la cual ha expresado en decisión emitida en Fecha 11 de Diciembre del 2001, N.- 2580 que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…(Omissis)
… “La reciente reforma del Código Procesal Penal,… (Omisis) define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”
Del análisis realizado a la doctrina jurisprudencial antes citada, concatenándola con el caso in comento al establecer en el Acta policial que: ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Diciembre del 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de coro adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales entre otras cosas exponen: “ siendo las 6:45 a.m. del día 20 de Diciembre del 2010, se procedió a realizar una requisa, siguiendo las directrices lineamientos y ordenes del Abg. ABEL JIMENEZ, director de la Comunidad Penitenciaria de Coro por parte del funcionario GREGORI JOSE VASQUEZ SALAS, Jefe de los Servicios de la Comunidad Penitenciaria en compañía del custodio Jhon Parra Jiménez quienes se presentaron en este comando informando que en el modulo de mínima 4 en las cerda 26 y 38 respectivamente donde están recluidos los internos; MEDINA RODRIGUEZ JULIO CI 17.499.038, FREDDY ANTONIO ACEA CI 10.479.742, CARLOS ALBERTO MORALES C.I 14.027.760, RICARDO JOSÉ BARRERA C.I 22.155.342 Y JHON PARRA JIMENES C.I 18.091.396, se encontró en su interior dos envoltorios de tamaño regular; 1.- Envoltorio con envoltura de bolsa negra de material sintético y una segunda envoltura de papel cuaderno a rayas y en su interior restos vegétales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (Marihuana) con un peso aproximado de Cinco coma nueve (5.9) gramos efectuado en una balanza marca Diamonel serial DC-GV-CR2032X2 y otro envoltorio con envoltura de bolsa negra de material sintético anudado con hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (Cocaina) dando un peso aproximado de TRES (0•) gramos en una balanza marca Diamonel serial DC-GV-CR2032X2 de la comunidad penitenciaria …”, lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto establecido en el numeral 1 de la citada jurisprudencia al establecer que: “….(Omissis)…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…(Omisis) por lo que se constata que la detención de los referidos ciudadanos se realizo bajo la flagrancia, bajo la excepción a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV
Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende: 1.- en el folio 03 Orden de Inicio de Investigación de fecha 20-12-2010; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Diciembre del 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de coro adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describen las condiciones de modo lugar y tiempo de lo actuado, inserta en el folio 5 y sus vueltos; 3.- Acta de Entrevista realizada en calidad de testigo al ciudadano; Gregory José Vásquez inserta al 06 y su vuelto; 4.- Acta de Entrevista realizada en calidad de testigo al ciudadano; Jhon Anderson Parra inserta al 07 y su vuelto; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física inserta al folio 09 y su vuelto; 6.- Informe realizado por los custodios Gregory José Vásquez Jhon Anderson Parra inserta al folio 11; 7.- Acta de Derechos a los Imputados; JULIO CESAR MEDINA ROJAS, FREDDY ANTONIO ACEA, CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ Y JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ; 8.- Experticia, de fecha 20 de Diciembre del 2.011, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual corre inserto al folio 21.

Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, FREDDY ANTONIO ACEA, CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ Y JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ, son autores o partícipes del hecho punible que les fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.9 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existe la presunción que los referidos imputados son autores o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.9 ejusdem, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas de la Sala). En relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

Por lo antes expuesto lo procedente en derecho es declarar sin lugar la NULIDAD solicitada por la defensa privada por cuanto esta juzgadora considera que no hubo violación del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ni de la norma contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento se realizo en virtud de la flagrancia decretada. Así mismo es preciso destacar la disposición contenida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal la cual expresa hace referencia a las practica de Inspecciones realizadas tanto por los funcionarios policiales como por el Ministerio Publico, con fundamento a lo anteriormente expuesto se constata que el procedimiento policial fue practicado en cumplimiento con los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas solicitada por la defensa y por vía de consecuencia se Declara Sin Lugar la libertad plena solicitada por la defensa de autos.

En este orden de ideas es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, de los imputados y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, FREDDY ANTONIO ACEA, CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ Y JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ, son autores o partícipes del hecho punible que les fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.9 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin Lugar la Solicitud la Nulidad interpuesta por la Defensa en la presente causa en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistema penal Acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los ciudadanos; JULIO CESAR MEDINA ROJAS, FREDDY ANTONIO ACEA, CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ Y JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ en la Comunidad Penitenciaria. Se Libraron la correspondiente Boleta de Encarcelación y el Respectivo Oficio a la Medicatura Forense, para que realice los exámenes médicos solicitados por la defensa y Oficio Guardia Nacional ubicada en la sede de la Comunidad Penitenciaria así como también Oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la Nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos; 1 .- JULIO CESAR MEDINA ROJAS; titular de la Cédula de Identidad 17.499.038 domiciliado en Tocuyito, avenida Libertador, casa numero 06, de Valencia Estado Carabobo, sin teléfono nacido el 22-11-1985, edad 25 años, de ocupación de Herrero. 2.- FREDDY ANTONIO ACEA; titular de la Cédula de Identidad 10.479.7474 domiciliado en Maracaibo estado Zulia, Urbanización las Modelos, calle 07, casa numero 5-B, teléfono 0416-793-21-03. Nacido el 28-07-1968, edad 42 años, de ocupación de Técnico de Agropecuaria de Inseminado artificial 3.- CARLOS ALBERTO MORALES COLINA; titular de la Cédula de Identidad 14.027.760 domiciliado Calle Libertad, numero 19 Sector Bobare del Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, nacido el 26-01-1978, edad 33 años, de ocupación de Latonero y Pintor, teléfono 0268-4048205 4.- RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ; quien manifiesta llamarse titular de la Cédula de Identidad 21.155.342 domiciliado en las Margaritas, calle Páez, casa numero 05 Punto Fijo, estado Falcón, nacido el 01-05-1992, edad 18 años, de ocupación de Estudiante del Noveno año, teléfono 0426-564-76-86 Y 5.- JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad 18.769.282 domiciliado en la calle Libertad, callejón Camión con calle Rió Faria del Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, nacido el 21-11-1987, edad 23 años, de ocupación de Estudiante en la Comunidad 4to grado, no posee teléfono; por presumirse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.9 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos; JULIO CESAR MEDINA ROJAS, FREDDY ANTONIO ACEA, CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, RICARDO JOSÉ BARRERA PÉREZ Y JHON LUIS MEDINA RODRIGUEZ en la Comunidad Penitenciaria. Se Libraron la correspondiente Boleta de Encarcelación y el Respectivo Oficio a la Medicatura Forense, para que realice los exámenes médicos solicitados por la defensa y Oficio Guardia Nacional ubicada en la sede de la Comunidad Penitenciaria así como también Oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ


TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006158
RESOLUCIÓN Nº PJ0042011000001
01-01-11



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