REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000023
ASUNTO : IP01-P-2011-000023
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 02.01.11, en contra del ciudadano; WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
-WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO titular de la Cédula de Identidad 16.437.455 domiciliado en la calle Brasil, caja de Agua casa numero 17, color veis, cerca de la Comercial San Juan de dios, Punto Fijo, estado Falcón, nacido el 21-06-1977, edad 33 años, de ocupación de trabajador de la comunidad penitenciaria en mantenimiento, teléfono 0416-265-18-54
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra del ciudadano; WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO, la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicita se ordene la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 eiusdem.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado “si deseo declarar” y expuso: “yo venia saliendo del area de visita, acababa de dejar a mi esposa y a mi hija para ir al area de reclusion y los funcionarios estaban haciendo el cacheo y estuve parado con mis compañeros haciendo la revision personal y Sali para la parte donde vivo que es de minima peligrosidad, luego el funcionario Barreto y yogli Gomez me devuelven y me dicen que me llevaran al Comando de la guardia, al llegar sacan un ventilador, supuestamente dentro de el se encontraba una sustancia y desconozco la identificacion de la misma, luego me tomaron unas declaraciones y me llevaron al area de castigo, la cual me sacaron para rendir declaraciones al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas. el funcionario Yogli Gomez hace 07 meses tuvo un percance conmigo en el area de educacion, yo me dirigia hacia mi celda y el llego a las 12 y 15 de la noche y me introdujo un telefono movil debajo de mi almuada y eso no es permitido la cual fui sancionado por 5 dias en el area de castigo por el colocarmelo alli, luego lo vi en el area de enfermeria que fui a chequearme el oido con la Doctora Carolina la cual la vi realizando sexo con el Funcionario Yogli Gomez, luego el me saco del area y me llevo al area de reclusion amenazandome con que me perjudicaria si yo decia algo de lo visto. Es todo, es por lo que exigo que realicen una investigacion a este funcionario Yogli Gimez, Barreto, Carmona y a Javier colina .”
Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensora quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “Esta defensa considera que de las actuaciones presentadas por la fiscalia solo se encuentra el dicho de los funcionarios custodios de la comunidad penitenciaria no existiendo testigo presencial alguno de la presunta incautacion de la sustancia a la cual hace referencia por otro lado se puede observar que los funcionarios del CICPC realñizaron un barrido en el ventilador donde presuntamente fue conseguida la sustancia determinandfo que no se logro determinar sustancia alguna en tal sentido esta defensa observa que no se estan cumpliendo con los procedimentos establecidos en la constitucion y el COPP por lo que de conformidad con lo dispuesto en los articulo 8, 9 y 243 solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y se remitan las actuaciones a la fiscalia a los fines de continuar con la investigacion, solicito le sea evaluado por el medico forense toda vez que mi defendido me manifesto haber sido golpeado.Es todo”.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO, fue efectuada por flagrancia, razón por la cual es lógico afirmar que la misma se realizo sin contravenir nuestro Texto Constitucional. En este sentido es necesario enfatizar que La flagrancia, es una de las excepciones establecidas a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV, que consagra “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Sobre la aprehensión por flagrancia como excepción a la regla general que es la libertad personal, es necesario destacar el criterio jurisprudencial consagrado por la Sala Constitucional la cual ha expresado en decisión emitida en Fecha 11 de Diciembre del 2001, N.- 2580 que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…(Omissis)
… “La reciente reforma del Código Procesal Penal,… (Omisis) define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”
Del análisis realizado a la doctrina jurisprudencial antes citada, concatenándola con el caso in comento al establecer en el Acta Policial de fecha 31-12-2010, se deja constancia del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente quienes laboran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, los cuales entre otras cosas exponen:“siendo las 03:30 horas de la tarde del día 31 de Diciembre del 2010, encontrándome de servicio de inspección en el Comando de la Comunidad penitenciaria de la ciudad de Coro del estado Falcón, cuando se apersonaron dos funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asignados a la dirección de custodias y Rehabilitación del recluso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando plenamente identificado como: JORGE DAVID BARRETO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.036.872 de 24 años de edad, fecha de nacimiento el 21/07/1986, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, natural de Trujillo del Estado Trujillo y residenciado en el Municipio Pampan, en la Urbanización Pablo Emilio León, Calle Principal, Casa Nº 68-29, del Estado Trujillo, teléfono 0424-7644437 y YOGLYS GABRIEL GOMEZ MARIN, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.829.861, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el 16/09/1985, de nacionalidad venezolana, de profesión u Oficio Custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro natural de Coro del Estado Falcón y residenciado en el sector El Cristal, casa sin numero, puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono 0426-2684145, quienes informaron que el día 31 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 03 y 20 horas de la tarde, se encontraban realizando una requisa normal después de haber culminado la visita de los familiares a los internos de la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente entre los protones PA-11 y PA-13, de la exclusa del modulo de mujeres y madre y visita, cuando al momento de hacerle la requisa a un interno que vestía pantalón Jean y franelilla color blanco, de contextura fuerte, color de piel blanca estatura alta que traía en sus manos un ventilador color gris y morado y en su otra mano un bolso de color azul, del tipo saco con agarradero, después de terminar el chequeo corporal mencionados funcionarios manifiestan que revisaron minuciosamente el ventilador y al retirar las tapas que estaban a presión y que cubren las baterías del ventilador de inmediato percibieron un olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a traslado bajo custodia hasta la sede de este comando de la guardia Nacional, donde procedimos a quitar o aflojar, mediante un destornillador de estría los tornillos que sujetan o unen las dos partes del ventilador color dos tonos ( gris y morado) multifuncional, cuatro (04) botones, sin marca, tipo movible, al destapar el ventilador completamente pude observar que en el interior del mismo, específicamente en una de las esquina al lado de una pequeña bobina que forma parte del sistema eléctrico del ventilador, se encontraba un envoltorio de regular tamaño, de color azul, de material sintético, con un nudo en las puntas; al desnudar mencionado envoltorio se observo que este material cubría otro pedazo de material sintético (bolsa) de color amarillo, dentro de estos pedazos de materiales sintéticos se observo una cantidad de restos vegetales con semillas, de colores marrón y verde con un olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que se procedió a tomar los datos del interno que resulto ser y llamarse como queda escrito WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO; cedula de identidad Nº 16.437.455, penado por el delito de detención de arma de fuego, Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Estado Falcón, en virtud del hallazgo realizado mencionado interno en varias oportunidades manifestó la negativa de que referido ventilador le pertenecía, por lo que se procedió a revisar un (01) bolso que traía en sus manos, tipo saco, de forma rectangular, color azul, con multicolores en un costado, con dos agarraderos de tiras en nylon, en la parte superior un cierre o cremallera (confeccionado en tela, color blanco) al verificar el interior del mismo se observo un (01) cobertor tipo edredón, confeccionado en algodón, con colores múltiples, una (01) toalla color azul, con bordes blanco y dorado, una (01) sabana color azul, con el logo “Ministerio de Interior y Justicia (C.P.C) una (01) camisa color blanco, con cuello, maraca Glou Sport”, Talla “XL” y un cable color negro de una longitud aproximada de un metro y medio, al conectar este cable en l aparte posterior del referido ventilador y enchufar con el toma corriente el mismo encendió correctamente por lo que se determino que el mencionado cable le corresponde al ventilador en cuestión …” lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto establecido en el numeral 1 de la citada jurisprudencia al establecer que: “….(Omissis)…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…(Omisis) por lo que se constata que la detención de los referidos ciudadanos se realizo bajo la flagrancia, bajo la excepción a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV
Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende en: 1.- En el folio tres (03) Orden de Inicio de Investigación de fecha 01-01-2011; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Diciembre del 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional 4º Destacamento 42º Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) y sus vueltos, los cuales describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo actuado; 3.- Acta de Entrevista realizada al custodio; YOGLYS GABRIEL GOMEZ MARIN, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.829.861 inserta a los folios siete (07) y ocho (08) y sus vueltos; 4.- Acta de Entrevista realizada al custodio; JORGE DAVID BARRETO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.036.872, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) y sus vueltos; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física inserto al folio doce (12 ) y su vuelto; 6.- Acta de Derechos al Imputado; WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO inserta a los folios catorce (14) y quince (15); 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física inserto al folio diecisiete (17 ) y su vuelto; 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física inserto al folio diecinueve (19 ) y su vuelto; 9.- Acta de Inspección realizada por el Experto Detective T.S.U. Nervis Romero adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto al folio veinte (20 ); 10.- Acta de Inspección realizada por el Experto Detective T.S.U. Nervis Romero adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto al folio veinte (21)
Ahora bien; considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO, es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existe la presunción que el referido imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas de la Sala). En relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
En cuanto a lo manifestado por la defensa en cuanto a la falta de testigos al momento de la aprehensión, por lo que solicita la libertad plena de su defendido; es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emitida por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28-09-2009 bajo el numero: Nº- 347-2009 al manifestar:
“…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. ( subrayado del tribunal).
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Por lo que al estar referido el criterio jurisprudencial a aspecto ulterior (sentencia condena) y el presente caso al inicio de una investigación penal el criterio argumentado por la recurrente no se ajusta a los supuestos de hechos considerados.
En el alegato esgrimido por la recurrente, relativo a que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada, en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales –a diferencia de lo expuesto por la recurrente-, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 19 de Agosto de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana YASMELYS PIRELA; Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 19/08/2009; y en segundo lugar, dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; ello implica que las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus posibles autores o partícipes, actividades las cuales, sólo podrán tener lugar mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Por lo antes expuesto lo procedente en derecho es declarar sin lugar la Libertad Plena solicitada por la defensa de autos por cuanto esta juzgadora considera que no hubo violación del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ni de la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es preciso destacar la disposición contenida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal la cual expresa hace referencia a las practica de Inspecciones realizadas tanto por los funcionarios policiales como por el Ministerio Publico, con fundamento a lo anteriormente expuesto se constata que el procedimiento policial fue practicado en cumplimiento con los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa de autos.
Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, de los imputados y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado: WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Plena interpuesta por la Defensa en la presente causa en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistema penal Acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del ciudadano; WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO, en el Internado Judicial de Coro.
IV
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO titular de la Cédula de Identidad 16.437.455 domiciliado en la calle Brasil, caja de Agua casa numero 17, color veis, cerca de la Comercial San Juan de dios, Punto Fijo, estado Falcón, nacido el 21-06-1977, edad 33 años, de ocupación de trabajador de la comunidad penitenciaria en mantenimiento, teléfono 0416-265-18-54; por presumirse incurso en la comisión del delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de libertad Plena invocada por la defensa de autos, por no ser procedente en derecho. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTA: Se ordena la reclusión del ciudadano; WEISSMANN PETTER DOMINGO PEROZO, en el Internado Judicial de Coro. SEXTA: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000011.-
LA SECRETARIA.
ABOG. OLIVIA BONARDES
MCP&***
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