+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000314
ASUNTO : IP01-P-2006-000314
RESOLUCIÓN Nº PJ0042011000032
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad emitida por este Tribunal, en contra del ciudadano; JOEL ANTONIO COLINA QUINTERO; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en virtud de Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 21/06/2007 de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
- JOEL ANTONIO COLINA QUINTERO: venezolano, de 38 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 20/01/74, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.225, hijo de Pedro Colina y Dominga Quintero de Colina, residenciado en Caserío El Conejal, Carretera Falcón Zulia, sector Carazao, la casa es de bloque y no está frisada
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien manifestó que acudía a este Tribunal en virtud de haberse capturado al imputado de autos solicitando de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, que se le revoque la misma, a los fines de resguardar las resultas del proceso, exponiendo los motivos de dicha solicitud.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el ciudadano: JOEL ANTONIO COLINA QUINTERO. “Si voy a declarar” y expone: “Yo en el año 2007 hice cambio de residencia, me mude con mi familia y mis hijos en el caserío El Conejal, carretera Falcón Zulia, por la cual no tuve conocimiento de que me había llegado una orden de venirme a presentar, eso fue el motivo por el cual yo no lo hice, yo merezco una oportunidad, estamos en noche buena y ahora tengo mis hijos, yo cometí errores pero ya, a mi me agarraron en una esquina y me involucraron en ese robo. Es todo.”
Acto seguido la Juez le concede la palabra a la Defensa quien expone sus alegatos de defensa quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, vista la declaración de su defendido. Es todo.-”.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: JOEL ANTONIO COLINA QUINTERO; fue efectuada previa orden judicial, razón por la cual nos encontramos frente a la Otra excepción a la cual hace referencia el citado artículo 44 de la norma constitucional, el cual se refiere a la Orden Judicial emitida por este órgano jurisdiccional competente de fecha 21/06/2007 bajo el Nº PJ0042007000378, contra el ciudadano; JOEL ANTONIO COLINA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes y en completa armonía con los derechos y garantías procesales constitucionales inherentes a todos los ciudadanos.
En este orden de ideas se destaca lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N.- 1998 de fecha 22 de Noviembre del 2006 la cual expreso:
“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”
A fin de garantizar el derecho a la libertad personal, el órgano aprehensor esta en el deber de presentar al ciudadano sobre el cual recae la orden de aprehensión en el lapso legal establecido en el articulo 44-1 CRBV, consistente en 48 horas, a fin de que el órgano judicial constate el cumplimiento de las garantías y derechos y examinar la procedencia de una de las medidas de coerción personal.
Criterio acogido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 26-03-2004 N.- 475 al consagrar:
“…Por otro lado, esta Sala observa, respecto al lapso de doce horas preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fin del mismo, como ocurre igual con el lapso de cuarenta y ocho horas señalado en esa disposición normativa, es que el aprehendido sea presentado en la sede judicial, para que el juez determine si debe mantener la privación judicial de libertad y, en su caso, acordar una medida cautelar sustitutiva.
En tal sentido; la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Julio del 2005 n.- 1636 expreso: “…Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”
En este orden de ideas; es necesario destacar que el proceso penal requiere que los actos sean realizados en la presencia del imputado, por cuanto en el proceso penal no está permitido el juicio en ausencia, por ende no es permitido en la orden de aprehensión; por su parte la Sala Constitucional en decisión de fecha 12-06-2006 N.- 1173 señaló lo siguiente:
“... analizada como lo ha sido la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la importancia de contar con la presencia física del imputado, cuya orden de aprehensión haya sido ejecutada, para que el Juez de Control pueda oírlo y resolver, en presencia de las partes y de las víctimas, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, forzoso es concluir que el imputado no puede delegar en la persona de su abogado defensor la apelación del auto que ordena su aprehensión, dado que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del artículo 49, como en Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125, numeral 12º, prohíben el juicio en ausencia”
Así mismo en la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:
“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal…”
Se desprende de actas que la aprehensión del ciudadano; JOEL ANTONIO COLINA QUINTERO; se realizo en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal tal como quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2010, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Falcón, la cual contiene ente otras cosas: “ Siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy sábado 25 de Diciembre del año en curso, me encontraba de servicio en el punto de control fijo, ubicado en el Recreo, en compañía del distinguido Miguel Acosta, es entonces cuando avistamos un vehiculo descrito de la siguiente manera: marca: Chevrolet, modelo Malibu, color: Beige, placas LAY-769, en donde venían a bordo tres ciudadanos, a quien le indicamos la voz de alto, identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos que desbordase el vehiculo procediendo el Distinguido Miguel Acosta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del mismo código a efectuar registro corporal de los ciudadanos y del vehiculo respectivamente, no incautando evidencia alguna de interés criminalistico, una vez practicadas las inspecciones le solicito sus datos filiatorios a los ciudadanos, para ser introducidos a la sala situacional 171, al Servicio Integrado de Información Policial (SIPOL), para así verificar que los datos del referido ciudadano sean los correctos y del pre descrito vehiculo arrojando el siguiente resultado, el ciudadano: YOEL ANTONIO COLINA QUINTERO, nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/74, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V -12.184.225, natural de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón y residenciado, en la población de Carazao, Casa S/N, del Municipio Miranda se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón según expediente Nº IP01-P-2006-00314, de fecha 26/06/2007, por el delito de Hurto Generico…”
Se observa que se libro Orden de Aprehensión en contra del imputado COLINA QUINTERO JOEL ANTONIO en fecha 21/06/2007 de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, la cual fue revocada en virtud de las innumerables inasistencia del imputado de auto a la celebración de la Audiencia de Preliminar por cuanto el Ministerio Público presento ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano COLINA QUINTERO JOEL ANTONIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de LA UNIDAD BÁSICA COLEGIO MADRE CECILIA.
Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes y del análisis de la doctrina jurisprudencial, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantita la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días al ciudadano; JOEL ANTONIO COLINA QUINTERO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de LA UNIDAD BÁSICA COLEGIO MADRE CECILIA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 256 Y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días al ciudadano; JOEL ANTONIO COLINA QUINTERO; venezolano, de 38 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 20/01/74, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.225, hijo de Pedro Colina y Dominga Quintero de Colina, residenciado en Caserío El Conejal, Carretera Falcón Zulia, sector Carazao, la casa es de bloque y no está frisada; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de LA UNIDAD BÁSICA COLEGIO MADRE CECILIA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 256 Y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en forma clara al Imputado de la medida impuesta y de las consecuencias por el incumplimiento de la misma y por vía de consecuencia SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se fija en este acto la Audiencia Preliminar, a celebrarse el día: 19 DE ENERO DE 2011 A LAS 11:45 DE LA MAÑANA, donde todas las partes quedan notificadas y convocadas todas partes presentes y se ordena citar a la Victima para su comparecencia en la fecha y hora señalada. TERCERO: Se ordena agregar las presentes actuaciones al asunto principal con el cual guarda relación para que surta sus efectos legales y forme parte integrante del mismo, ya que se encuentra en el archivo judicial de este Circuito.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000032.
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
MCP&***
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