REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005866
ASUNTO : IP01-P-2010-005866


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por este Tribunal, en contra del ciudadano; DOMINGO JOSE MARIN; por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial y el Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto en el artículo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 numeral 2, 3 y 7 ejusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
DOMINGO JOSE MARÌN, Venezolano, mayor de edad, 35 años de edad, natural de Coro Falcón, nació el 30/05/76, Casado, residenciado en la calle Barrio La Cañada, a diez cuadras del Mercal, rancho de latas, pegado del cerro, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.310.795
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra del ciudadano; DOMINGO JOSE MARÌN, la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial y el Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto en el artículo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 numeral 2, 3 y 7 ejusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el ciudadano quien dijo ser y llamarse; DOMINGO JOSE MARÌN, Venezolano, mayor de edad, 35 años de edad, natural de Coro Falcón, nació el 30/05/76, Casado, residenciado en la calle Barrio La Cañada, a diez cuadras del Mercal, rancho de latas, pegado del cerro, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.310.795. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “si deseo declarar”, manifestando: “ Todo eso que esta diciendo es mentira, porque yo tengo tiempo que ni la molesto, ni la busco ni nada, ella lo sabe muy bien que es verdad, eso que dicen que yo la intentè quemar a ella, yo no la intentè quemar a ella, yo la quiero mucho para yo hacerle eso, y en la casa de ella no hay ventanas para decir que se va a escapara paor ahì porque las ventanas son de hierro, esto que sucediò fue antes de Diciembre del año pasado, si yo he sido una persona que le quiere hacer algo, desde el año pasado no le hubiera hecho algo a ella?, miere yo no le hago a ella es por mi hijo, porque si no nunca le voy a ver la cara a mi hijo, ya el tiene 14 años y no me quiere ver, imaginese si le hago algo, y no me quiere ver porque la puesto contra mi, mire yo le mandè a decir con mi tia, que yo no le iba hacer nada, porque sino mi hijo me iba a agarrar rabia toda la vida, yo la he acosado, no la he buscado, eso es mentira, yo le dije que no quiero mas problemas Es todo.” La Fiscal no pregunta al imputado. La defensa interroga. Ud ha intentado matar a la señora.? R.- No. Yo nunca le he hecho nada, por mi hijo. Donde se encontraba cuando lo detuvieron? R.- En el rancho donde estoy ubicado ahorita. Es ubicalbe ahì. R.- Si. Porque cree ud. Que la señora lo denuncia? R.- No ase, pero ella esta viviendo con un policia que me tiene agarra desde ahce tiempo, y me dijo que me iba a asembrar droga, el policia se llama Yovanny Flores, la mujer del policia me dio su nombre y la direcciòn donde vivia èl. Desde cuando no la ves? Desde el año pasado. Ual es el problema? R.- Yo tuve un prblema con el hermano de ella, tuve porque el me tiene rabia por los problemas que hemos tenido, el me ha sacadomachete y todo, pero yo tengo derecho a ver a mi hijo. Es todo.” Se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizo Preguntas a los Imputados.

Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “Se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que en ninguna de las actas que conforman el expediente, constan que mi defendido ha intentado matar a la señora, solo hay una denuncia de la señora de acoso u hostigamiento, por lo que no se configura un tipo penal con otro, puedieramos estar frente a un tipo penal contenida en la ley especial de violencia de gènero, ya qiue las Medidas de Privaciòn Judicial es una medida restrictiva de la libertad, toda vez que ninguna otra medida no se pueda cumplir, pero mi defendido tiene su arraigo aquì, señalando que vive en una rancho, por lo que solicita se decrete una Medida Menos Gravosa para mi defendido, de las contenidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal y me reservo proponer las diligencias de investigación para demostrar la inocencia de mi defendido”. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, titular de la cèdula de identidad Nª 13.417.248, quien expone: “Ese ciudadano Domnigo Josè Marìn, me vive acosando, el 12/11/2010, me golpeò, ahì en el expdeinte esta la orden del mèdico forense, desde ahì y mas atrás desde que me quemò la Casa el el 10/11 2009, y me dejò en la calle, y todavia su hijo no tiene donde dormir porque el colchon se lo quemò, donde quiera que me ve me acosa, hace cinco años me echò una golpisa, y le dieron un beneficio, pero el ciudadano no se acomoda, el hijo lo tiene enfermo, lo tengo con un psicologo, no puedo irme a mi casa, el 12/11 me golpeò porque yo fui a buscar al policia para protegerme de èl y el di¡jo que yo vivia con el policìa, yo temo que me vaya vivir en la casa y el llegue a golpearme alla, yo tengo un hijo que lo mantengo, yo soy mamà y papà para mi hijo. Es todo”
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: DOMINGO JOSE MARÌN, fue efectuada previa orden judicial, razón por la cual nos encontramos frente a la Otra excepción a la cual hace referencia el citado artículo 44 de la norma constitucional, el cual se refiere a la Orden Judicial emitida por este órgano jurisdiccional competente de fecha en fecha 7-12-2010 según resolución Nº PJ04201000806, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial y el Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto en el artículo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 numeral 2, 3 y 7 ejusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes y en completa armonía con los derechos y garantías procesales constitucionales inherentes a todos los ciudadanos.
En este orden de ideas se destaca lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N.- 1998 de fecha 22 de Noviembre del 2006 la cual expreso:
“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”
A fin de garantizar el derecho a la libertad personal, el órgano aprehensor esta en el deber de presentar al ciudadano sobre el cual recae la orden de aprehensión en el lapso legal establecido en el articulo 44-1 CRBV, consistente en 48 horas, a fin de que el órgano judicial constate el cumplimiento de las garantías y derechos y examinar la procedencia de una de las medidas de coerción personal.
Criterio acogido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 26-03-2004 N.- 475 al consagrar:
“…Por otro lado, esta Sala observa, respecto al lapso de doce horas preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fin del mismo, como ocurre igual con el lapso de cuarenta y ocho horas señalado en esa disposición normativa, es que el aprehendido sea presentado en la sede judicial, para que el juez determine si debe mantener la privación judicial de libertad y, en su caso, acordar una medida cautelar sustitutiva.
En tal sentido; la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Julio del 2005 n.- 1636 expreso: “…Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”
En este orden de ideas; es necesario destacar que el proceso penal requiere que los actos sean realizados en la presencia del imputado, por cuanto en el proceso penal no está permitido el juicio en ausencia, por ende no es permitido en la orden de aprehensión; por su parte la Sala Constitucional en decisión de fecha 12-06-2006 N.- 1173 señaló lo siguiente:
“... analizada como lo ha sido la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la importancia de contar con la presencia física del imputado, cuya orden de aprehensión haya sido ejecutada, para que el Juez de Control pueda oírlo y resolver, en presencia de las partes y de las víctimas, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, forzoso es concluir que el imputado no puede delegar en la persona de su abogado defensor la apelación del auto que ordena su aprehensión, dado que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del artículo 49, como en Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125, numeral 12º, prohíben el juicio en ausencia”
Así mismo en la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:
“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal…”
Se desprende de actas que la aprehensión del ciudadano DOMINGO JOSE MARÌN, se realizo en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal tal como quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 21-12-2010, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Coro, la cual contiene ente otras cosas: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia , previo conocimiento de la superioridad, procedo a trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes Freddy Torres y Abel Castro, a bordo de la unidad P-0033, hacia el Barrio la Cañada, Calle Sur, Casa sin numero, de esta ciudad , a fin de dar cumplimiento a la boleta de encarcelación Nº 115/2010, de fecha 07 de Diciembre del 2010, emanada del tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y detener al ciudadano DOMINGO JOSE MARÌN, una vez presentes en la mencionada dirección, fuimos atendidos atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, y dar a conocer el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: DOMINGO JOSE MARÌN, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-05-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la dirección antes descrita titular de la cedula de identidad numero: V-15.310.795, seguidamente se procedió a practicar la Aprehensión del ciudadano en cuestión, optando de inmediato por imponerlo de manera verbal sobre sus derechos como imputado y garantías constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial y el Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto en el artículo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 numeral 2, 3 y 7 ejusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende: 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 12-11-2009 inserta al folio 1 de la presenta causa; 2.- Denuncia de fecha 10-11-2009, realizada por la victima ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegacion Falcon, la corre inserta a los folios 3 y su vuelto, 3.-Infrome Medico Forense de fecha 10-11-2009 realizado por el dr Eduar Jordan en su condicion de Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegacion Falcon el cual corre inserta a los folios 7 y 8; 4.-Inspeccion Tecnica de fecha 10-11-2009 inserta a los folios 11 y 12 y sus vuelto; 5.- Acta de Investigacion de fecha 11-11-2009 inserta al folio 13 y sus vueltos; 6.- Acta de Inspeccion de fecha 11-11-2009 inserta a los folios 14 y sus vueltos; 6.- Entrevista de fecha 30-11-2009, realizada a la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, rendida ante la Fiscalia 3º del Ministerio Publico inserta a los folios 19; 7.- Acta Policial de fecha 18-01-2010 inserta al folio 23 ; 8.- Denuncia rendida por la DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, ante la Comando General de Polifalcon inserta al folio 51 y sus vueltos; 9.- Infrome Medico Forense de fecha 14-10-2010 realizado por la dra Taydee Nava en su condicion de Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegacion Falcon el cual corre inserta al folio 53; 10.- Entrevista de fecha 09-11-2010, realizada a la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, rendida ante la Fiscalia 3º del Ministerio Publico inserta al folio 54; 11.- Entrevistra rendida por la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegacion Falcon, la corre inserta a los folios 85 y 86 y sus vueltos; 12.- Acta de Investigacion de fecha 29-11-2010 inserta al folio 87, 88 y sus vuelto; 13.- Acta de Inspeccion Tecnica realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegacion Falcon, la corre inserta al folio 89 y su vuelto; 14.- Acta de Investigacion Penal de fecha 21-12-2010 donde se deja constancia de las condiciones de modo lugar y tiempo de lo actuado inserta a los folios 101 y sus vueltos; 15.- Acta de Derechos al Imputado; DOMINGO JOSE MARÌN inserta a los folios 102, 103 y sus vueltos; 16.- Antecedentes Policiales de fecha 21-12-2010 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas inserto al folio 108 y su vuelto.

Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: DOMINGO JOSE MARÌN, es autor o partícipe del hecho punible que les fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial y el Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto en el artículo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 numeral 2, 3 y 7 ejusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO; existe la presunción que el referido imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero del 2005 signada bajo el N.- 052 la cual manifestó: “Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevo a los quejosos a la audiencia de presentación deferían de los de la acusación, observa esta sala que tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da la jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo….”
En este sentido la sala 3 de la corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 14 de agosto del 2009 signada bajo el N.- 290-09 dejo sentado lo siguiente: “Así las cosas, observa también este Tribunal Superior que el Juzgador de Instancia luego de cambiar la calificación jurídica que realizó el titular de la acción penal, e imponer las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de la libertad, consideró procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa sobre el otorgamiento de una medida menos gravosa.

En este orden, estima importante resaltar esta Alzada que la imputación realizada por parte del Ministerio Público, constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado dicho organismo, como tantas veces lo ha sostenido esta Sala Tercera, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de presentarse el correspondiente acto conclusivo, o de dictarse la Sentencia a que hubiere lugar. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las siguientes:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional), y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Así mismo, es necesario acotar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, máxime en estos casos el Juez deberá indicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, siendo muy cuidadoso, ya que al modificar la calificación jurídica, tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente.
En tal sentido, resulta necesario tomar en cuenta que la presente causa se encuentra en prima facie, es decir, en la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto la practica de suficientes actuaciones de investigación, que den lugar al dictamen del acto conclusivo a que hubiere lugar; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada en la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, es decir, que de existir en el curso de la investigación suficientes elementos que comprueben la responsabilidad penal del encausado, lo procedente sería presentar la correspondiente acusación fiscal, y celebrar el acto de audiencia preliminar, para posteriormente debatir cada una de estas pruebas en el acto del juicio oral y público, y de lo contrario presentar otro tipo de acto conclusivo como el sobreseimiento, o el archivo fiscal.
De tal manera que esta etapa procesal no tiene como objeto particular inculpar al imputado a ultranza, sino que por el contrario, va dirigida a la búsqueda tanto de elementos que comprueben la responsabilidad penal del sujeto investigado, como de elementos que lo puedan exculpar. Por ello si hemos sostenido que la investigación tiene como norte la búsqueda de la verdad, y que la calificación jurídica presentada por el titular de la acción penal constituye únicamente una precalificación, es decir que la misma puede ser sujeta a modificación, tanto en la etapa intermedia del proceso como en la fase del juicio oral y público, y que aunado a ello no le es dable al Juez de Control en esta etapa procesal hacer pronunciamiento al fondo de lo actuado tomando en cuenta los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos atribuidos con el propósito de que no se limite el campo de investigación iniciado y desarrollado por la Vindicta Pública, en el presente caso, y a fin de que el momento procesal en el cual se determinen los tipos penales debatidos en esta fase inicial, en los cuales deben subsumirse los hechos estudiados, sea posterior a la práctica de la investigación fiscal, para garantizar efectivamente que la versión procesal se ajuste a la verdad de los hechos, partiendo como se hizo alusión, del cúmulo de actuaciones instruidas por el representante de la Vindicta Pública en la presente fase. Y así se decide.-“
Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, de los imputados y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: DOMINGO JOSE MARÌN, es autor o partícipe del hecho punible que les fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial y el Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto en el artículo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 numeral 2, 3 y 7 ejusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistema penal Acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del ciudadano; DOMINGO JOSE MARÌN, en el Internado Judicial. Se Libraron la correspondiente Boleta de Encarcelación así como también Oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Falcón.
IV
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. SEGUNDO: Se Declara con lugar la Aprehensión del ciudadano; DOMINGO JOSE MARÌN, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada y se dicta Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; DOMINGO JOSE MARÌN, Venezolano, mayor de edad, 35 años de edad, natural de Coro Falcón, nació el 30/05/76, Casado, residenciado en la calle Barrio La Cañada, a diez cuadras del Mercal, rancho de latas, pegado del cerro, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.310.795; por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial y el Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto en el artículo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 numeral 2, 3 y 7 ejusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del ciudadano; DOMINGO JOSE MARÌN, en el Internado Judicial. Se Libraron la correspondiente Boleta de Encarcelación así como también Oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA
ABG. YORGELIS CASTILLO


TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005866
RESOLUCIÓN Nº PJ0042011000003
02-01-11



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