REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001023
ASUNTO : IP01-P-2010-001023

RESOLUCION: Nº PJ0042011000048.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 01º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; RICARDO ANTONIO MIRANDA LUGO y ALEX RAFAEL MIRANDA LUGO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREINA BRACHO Y ANA BELINDA BRACHO.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
-RICARDO ANTONIO MIRANDA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 6/2/1986, soltero, obrero, V-21.666.601, residenciado en Coro Barrio La Cañada, de la Fundación Halcón, casa sin frisar, teléfono Nº: 04261649591, hijo de Olga Lugo Miquilena y Régulo Miranda.

- ALEX RAFAEL MIRANDA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 13-5-1981, soltero, vigilante en la empresa Serenos Montalbán, V-16.830.428 residenciado en Coro, Urbanización Cruz Verde, sector 7, calle 19, casa Nº 04, teléfono Nº: 04166671619, hijo de Olga Lugo Miquilena y Régulo Antonio.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 20 de Enero de 2011.Se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, procede inmediatamente a imponer a los acusados de auto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo advierte de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia de la importancia del acto, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Ministerio Publico ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los ciudadanos; RICARDO ANTONIO MIRANDA LUGO y ALEX RAFAEL MIRANDA LUGO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREINA BRACHO Y ANA BELINDA BRACHO. Por su parte, la defensa pública expuso sus alegatos así mismo solicito la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la víctima, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos; RICARDO ANTONIO MIRANDA LUGO y ALEX RAFAEL MIRANDA LUGO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREINA BRACHO Y ANA BELINDA BRACHO; el mismo no excede de los cuatro años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentran sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose los acusados a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos; RICARDO ANTONIO MIRANDA LUGO y ALEX RAFAEL MIRANDA LUGO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 42. 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de UN AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Prohibición de agredir física, psicológica y/o verbalmente a la Victima y a su núcleo familiar, ni por si ni por interpuestas persona En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes. Se fija el régimen de prueba el lapso de UN AÑO a partir del 20 de Enero de 2011. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; RICARDO ANTONIO MIRANDA LUGO y ALEX RAFAEL MIRANDA LUGO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREINA BRACHO Y ANA BELINDA BRACHO por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos; RICARDO ANTONIO MIRANDA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 6/2/1986, soltero, obrero, V-21.666.601, residenciado en Coro Barrio La Cañada, de la Fundación Halcón, casa sin frisar, teléfono Nº: 04261649591, hijo de Olga Lugo Miquilena y Régulo Miranda; y ALEX RAFAEL MIRANDA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 13-5-1981, soltero, vigilante en la empresa Serenos Montalbán, V-16.830.428 residenciado en Coro, Urbanización Cruz Verde, sector 7, calle 19, casa Nº 04, teléfono Nº: 04166671619, hijo de Olga Lugo Miquilena y Régulo Antonio, se fija un régimen de prueba de UN AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Prohibición de agredir física, psicológica y/o verbalmente a la Victima y a su núcleo familiar, ni por si ni por interpuestas persona. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se fija el régimen de prueba el lapso de UN AÑO a partir del 20 de Enero de 2011.Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, líbrese los oficios correspondientes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000048.

LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


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