REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000017
ASUNTO : IP01-P-2011-000017
RESOLUCIÓN Nº PJ0042011000045.
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 02-01-2011, a los ciudadanos; WUILFREDO JOSE PACHECO Y RONALD JOSE MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION adicionándole al ciudadano; WUILFREDO JOSE PACHECO el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; VICTOR ALBERTO QUERALES Y OMAR JOSE RUMAY. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
_ WUILFREDO JOSE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de 36 años, quien no porta cedula de identidad manifestando que la misma se encuentra en su residencia y no se sabe el numero, ocupación de Agricultor, residenciado en el Sector el Guama, casa de barro, sin Telf.
- RONALD JOSE MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 26-07-1988, titular de la cédula de identidad V-21.244.922, ocupación a la Agricultura, residenciado en el Sector el Guama, Municipio Federación del Estado Falcón. Telf.: / 0414-5521667.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud pidió se decrete en contra de los ciudadanos; WUILFREDO JOSE PACHECO Y RONALD JOSE MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION adicionándole al ciudadano; WUILFREDO JOSE PACHECO el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; VICTOR ALBERTO QUERALES Y OMAR JOSE RUMAY, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso a cada uno de los imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado: WUILFREDO JOSE PACHECO, “No, deseo declarar”. Es todo.” Seguidamente se procedio a interrogar al ciudadano; RONALD JOSE MORILLO, si desea declarar manifestando: “No, deseo declarar”.
Acto seguido la Jueza le concede la palabra al Defensor el cual expuso: “solicito la Libertad plena de mis defendidos por no considerar llenos lo extremos del articulo 250 del Codigo Organico Procesal penal, reservandonos las diligencias que demostraran la inocencia de los mismos.” . Es todo”.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: WUILFREDO JOSE PACHECO Y RONALD JOSE MORILLO, fue efectuada por flagrancia, razón por la cual es lógico afirmar que la misma se realizo sin contravenir nuestro Texto Constitucional. En este sentido es necesario enfatizar que La flagrancia, es una de las excepciones establecidas a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV, que consagra “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Sobre la aprehensión por flagrancia como excepción a la regla general que es la libertad personal, es necesario destacar el criterio jurisprudencial consagrado por la Sala Constitucional la cual ha expresado en decisión emitida en Fecha 11 de Diciembre del 2001, N.- 2580 que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…(Omissis)
… “La reciente reforma del Código Procesal Penal,… (Omisis) define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”
Del análisis realizado a la doctrina jurisprudencial antes citada, concatenándola con el caso in comento al establecer en el Acta Policial de fecha 01 de Enero del 2.011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón inserta al folio seis (06) y siete (07) donde dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…al llegar al lugar indicado, observamos a varias personas aglomeradas frente a una residencia de color blanca, posteriormente nos manifiesta un de las personas el cual no aportando ningún tipo de datos personales, que dos ciudadanos a bordo de una camioneta de color naranja, modelo Samuray, se habían dado a la fuga en dirección a Barquisimeto después que presuntamente le causaron herida por arma de fuego a dos ciudadanos el cual ya se encontraban en camino al hospital de Churuguara, recibida esta información procedemos de inmediato a realizar un dispositivo de seguridad en busca de los presuntos ciudadanos agresores, al momento que nos trasladábamos por el sector Cambullón, carretera nacional Churuguara Barquisimeto, visualizamos una camioneta de color naranja, Modelo Samuray, aparcada a orilla de la vía, siendo las mismas características antes aportadas, procediendo de inmediato a interceptarlo por la parte delantera del referido vehiculo con la unidad radiopatrullera con toda la seguridad del caso a su vez dándole la voz de lato e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en completa armonía con el articulo 66 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ordenándole a los ciudadanos a bordo de la mencionada camioneta que desbordaran del vehiculo y que colocaran sus manos en un lugar visible por su seguridad, el cual dichos ciudadanos acatan la orden desbordando del vehiculo antes descrita dos ciudadanos aun por identificar, quienes vestían para el momento el primero franela de color negra, bermuda de tela de color beige, conductor para el momento, el segundo sin franela pantalón Jean color azul, copiloto para el momento, ordenándole de inmediato al Agte Rafael Díaz, que realizara el registro corporal a los dos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le colecta al primero de los descrito en la bermuda que vestía para el momento, en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1616-2b, serial IMEI:012121/00/132881/4, con su respectiva batería marca NOKIA, con su respectivo chip de línea marca Movistar, al segundo de los descrito no se le colecto ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, posteriormente el Agte, Rafael Díaz, procede de acuerdo a lo establecido en el art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección ocular al vehiculo camioneta Color naranja , Modelo SAMURAY, Marca Toyota identificada con las placas AA439IC, colectando en la parte delantera del interior del vehiculo antes descrito debajo del asiento específicamente en el piso del lado del copiloto la cantidad de cuatro (04) cartuchos calibre 9mm sin percutir, vista esta situación procedemos de acuerdo con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándolo del motivo de su aprehensión….quedando identificados como: WUILFREDO JOSE PACHECO y RONALD JOSE MORILLO…” lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto establecido en el numeral 2 de la citada jurisprudencia.
Esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas y toda y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION adicionándole al ciudadano; WUILFREDO JOSE PACHECO el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; VICTOR ALBERTO QUERALES Y OMAR JOSE RUMAY, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se describe: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio dos (02); 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio tres (03); 3.- Acta Policial de fecha 01 de Enero del 2.011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón donde dejan constancia de las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión inserta al folio seis (06) y siete (07) y su vuelto; 4.- Acta de Notificación de Derecho a los ciudadanos; WUILFREDO JOSE PACHECO Y RONALD JOSE MORILLO inserta a los folios ocho (08) y nueve (09); 5.-Denuncia Formulada por el ciudadano; ALBERTO QUERALES GARCIA, por ante funcionarios adscrito a la Policía de Falcón inserta al folio diez (10) y once (11) y sus vuelto; 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisica inserta a los folios doce (12) y trece (13) y sus vuelto; 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio catorce (14) y su vuelto; 8.- Dictamen Pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) y su vuelto; 9.- Experticia de fecha 01-01-2011 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio veintiuno (21) y veintidós (22).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION adicionándole al ciudadano; WUILFREDO JOSE PACHECO el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; VICTOR ALBERTO QUERALES Y OMAR JOSE RUMAY; Ya que, la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido momento posterior al haberse cometido el hecho; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados; WUILFREDO JOSE PACHECO Y RONALD JOSE MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION adicionándole al ciudadano; WUILFREDO JOSE PACHECO el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; VICTOR ALBERTO QUERALES Y OMAR JOSE RUMAY. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible de acción publica, no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de libertad Plena solicitada por la Defensa de autos por no ser procedente en Derecho.
Este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantita la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 4º del articulo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3º Presentación periódica cada 08 días por ante este tribunal y 4º Prohibición de la salida del Estado Falcón a los ciudadanos; WUILFREDO JOSE PACHECO Y RONALD JOSE MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION adicionándole al ciudadano; WUILFREDO JOSE PACHECO el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; VICTOR ALBERTO QUERALES Y OMAR JOSE RUMAY, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de libertad Plena solicitada por la Defensa de autos por no ser procedente en Derecho. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 4º del articulo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3º Presentación periódica cada 08 días por ante este tribunal y 4º Prohibición de la salida del Estado Falcón a los ciudadanos; WUILFREDO JOSE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de 36 años, quien no porta cedula de identidad manifestando que la misma se encuentra en su residencia y no se sabe el numero, ocupación de Agricultor, residenciado en el Sector el Guama, casa de barro, sin Telf y RONALD JOSE MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 26-07-1988, titular de la cédula de identidad V-21.244.922, ocupación a la Agricultura, residenciado en el Sector el Guama, Municipio Federación del Estado Falcón. Telf.: / 0414-5521667; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION adicionándole al ciudadano; WUILFREDO JOSE PACHECO el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; VICTOR ALBERTO QUERALES Y OMAR JOSE RUMAY, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de libertad Plena solicitada por la Defensa de autos por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000045.
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
MCP&***
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