REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001438
ASUNTO : IP01-P-2008-001438


I
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES FIJADAS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 45, 173, 177, 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 07-10-2009, en Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano; RAFAEL REATIGA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, realiza los siguientes pronunciamientos:

II
En fecha 07-10-2009, este Tribunal de instancia, en acto de Audiencia Preliminar, acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano RAFAEL REATIGA, portador de la cédula de identidad Nº 4.446.336, plenamente identificado, fijándole las siguientes condiciones:
1. Presentarse ante el Tribunal cada 60 días por ante el Tribunal; y
2. Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto prevé:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Procedió a fijar la respectiva audiencia, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, asistiendo a dicho acto la Fiscal Auxiliar Décima, abogado Maria Gabriela Rodríguez, el Defensor Público 5º, abogada; CARMARIS ROMERO SURT, el ciudadano RAFAEL REATIGA y la victima; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En dicho acto, la defensa de autos solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, al haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representado. Asimismo, la Representación Fiscal y la victima de auto, expusieron su conformidad con la solicitud planteada por la defensa, al constatar igualmente la situación ya referida.

Sobre la base de dichas exposiciones, este Juzgado de instancia verificó que cursan en actas, las siguientes actuaciones:
1) Constancia emitida en fecha 08 de Octubre de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, según Oficio Nº 1336-2010, de fecha 07-10-2010, mediante el cual informan que con fecha 07-10-2010 finalizó el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal el ciudadano Rafael Reatiga, emanado de la Coordinación General del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual remite copia del libro de presentaciones del imputado de autos, en el cual se observa la periodicidad de las presentaciones cumplidas por el ciudadano; RAFAEL REATIGA.

Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que el ciudadano en mención no presenta otra causa por alguno de los delitos previstos en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con posterioridad a la fecha en que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

Visto lo anterior concluye esta Juzgadora que el imputado de autos cumplió a cabalidad con las obligaciones que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3º en relación con los artículo 45 y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ejusdem, decretándose el cese de las medidas impuestas al ciudadano; RAFAEL REATIGA. ASÍ SE DECIDE.





III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; RAFAEL REATIGA; Cédula de identidad Nº 4.446.336, nacido en fecha 25-6-1954, de ocupación Técnico Agropecuario, domicilio: Urbanización El Cardon calle 4, casa Nº C-04, teléfono 04163648144, Las Caldera, municipio Colina del estado Falcón, hijo de Ana Paula Reatiga (Dta) Y Manuel Antonio Ramírez, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la presente causa, en fecha 07-10-2009, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º, 318 ordinal 3º y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. JORGELIS CASTILLO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº PJ004201100049.

LA SECRETARIA.

ABOG. JORGELIS CASTILLO
MCP&***