REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000408
ASUNTO : IP01-P-2009-000408

RESOLUCION Nº- PJ0042011000052.-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 17 de Noviembre de 2.009, en contra de la ciudadana; ZULLY COROMOTO ARJONA DE SANCHEZ y se condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) meses de Prisión por la comisión del delito POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

- ZULLY COROMOTO ARJONA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-13.482.296, nacida en fecha 8/11/1976, Venezolana, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hija de Jacinto José Arjona y María Antonia Vera, de profesión u Oficio Ama de Casa; Domiciliado en la casa llamada el ahorcado, casa de de dos pisos en construcción, calle Nº 06 con avenida 3 sabana Larga de la ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0426-713-2157.

II
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 17 DE ENERO DE 2.011

Se dejó constancia en acta de lo siguiente:
“el día de hoy, 17 de Enero de 2011, siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9 el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Abg. Mary Carmen Parra Incinoza, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones éstas impuestas a la ciudadana Imputada: ZULLY COROMOTO ARJONA DE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria Abg. Olivia Bonarde Suárez, para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado DELFIN MARCHAN, la Imputada ZULLY COROMOTO ARJONA DE SANCHEZ, el Defensor Público 3° Penal, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso que revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se consta que la ciudadana no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, igualmente, en base al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal acusación de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por lo que solicita sea condenada con el artículo 46 ordinal 1° ejusdem. La defensa solicita que se alarguen las condiciones impuestas a su defendida en virtud de que se desprende del informe emanado de la unidad Técnica de Apoyo, donde la misma no pudo presentarse al cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.- Presentarse cada treinta días ante el Tribunal durante el tiempo que dure el régimen de prueba. 2.- Acudir ante la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad con el fin de participar al menos en una oportunidad en el periodo de régimen de prueba, en charlas, foro, talleres, cursos etc., que imparta ese organismo. 3.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, en virtud de presentar problemas familiares con su hija adolescente la cual se encontraba embarazada, razón por la que solicita nueva oportunidad. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia, la misma expone que no cumplió debido a la cantidad de problemas familiares que venía atravesando con su hija adolescente y que también ella estuvo hospitalizada en Valencia Estad Carabobo, por problemas de nervios constante. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de todas las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Verificada como ha sido el incumplimiento de las condiciones impuestas y señaladas anteriormente durante el lapso de un año, se decreta la condenatoria de la ciudadana ZULLY COROMOTO ARJONA DE SANCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por revocatoria de las condiciones impuestas. Haciéndole la operación matemática de la siguiente manera: La pena a cumplir es de uno a dos años, realizando la sumatoria es de tres años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal es UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y por aplicación del artículo 376 de la Norma Adjetiva penal, es de NUEVE MESSES DE PRISIÓN, la cual cumplira hasta tanto el Tribunal de Ejecución lo decida y en la forma que indique, por lo que se le mantiene las Medidas de Presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17-11-2009, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor de la imputada la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve,… Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión, seguidamente las acusadas expusieron, cada una por separado y a viva voz: “ solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, COMO LA DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se deja constancia que el Ministerio Público en éste acto emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta, en relación a ZULLY COROMOTO ARJONA DE SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.482.296, nacida en fecha 8/11/1976, Venezolana, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hija de Jacinto José Arjona y María Antonia Vera, de profesión u Oficio Ama de Casa; Domiciliado en la casa llamada el ahorcado, casa de de dos pisos en construcción, calle Nº 06 con avenida 3 sabana Larga de la ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0426-713-2157, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Presentación periódica por el lapso de un año, cada 30 días, Asistencia a Charlas, Foros, Seminarios, Cursos, entre otras, en la Oficina Nacional Antidrogas, en el Edif. De Malariologia; asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado de comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión. Su suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal…”

Se desprende del acta levantada en fecha 17 de Enero de 2.011, que la imputada no cumplió con la condición que le fue impuesta por el Tribunal y ello se desprende de su propio dicho cuando señaló:

“No cumplió debido a la cantidad de problemas familiares que venía atravesando con su hija adolescente y que también ella estuvo hospitalizada en Valencia Estado Carabobo, por problemas de nervios”

Por su parte, el Ministerio Público señaló lo siguiente:

“Revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se consta que la ciudadana no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, igualmente, en base al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal acusación de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por lo que solicita sea condenada con el artículo 46 ordinal 1° ejusdem.”

La defensa, solicitó:

“La defensa solicita que se alarguen las condiciones impuestas a su defendida en virtud de que se desprende del informe emanado de la unidad Técnica de Apoyo, donde la misma no pudo presentarse al cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.- Presentarse cada treinta días ante el Tribunal durante el tiempo que dure el régimen de prueba. 2.- Acudir ante la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad con el fin de participar al menos en una oportunidad en el periodo de régimen de prueba, en charlas, foro, talleres, cursos etc., que imparta ese organismo. 3.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, en virtud de presentar problemas familiares con su hija adolescente la cual se encontraba embarazada, razón por la que solicita nueva oportunidad. “

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida al juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y para el caso de que el juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba, así como la opinión de la víctima, la cual en este caso quedó representada por el Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, consta al folio 83 comunicación Nº 1749 de fecha 10 de agosto de 2.010, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo en la que señaló que la imputada “… se presento por primera vez el 09 de Julio del 2010 manifestando tener problemas familiares…”
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto la imputada sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en la decisión judicial del 17 de Noviembre de 2.009, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba lo que manifiesta de parte de la ciudadana; ZULLY COROMOTO ARJONA DE SANCHEZ, una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial y lo procedente es imponer de forma inmediata la condena que le corresponde fundamentada en la admisión de los hechos que rindió en la audiencia de fecha 17 de Noviembre de 2.009.
El delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), contempla una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, realizando la sumatoria es de TRES (03) años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión y por aplicación del artículo 376 de la Norma Adjetiva penal, es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá hasta tanto el Tribunal de Ejecución lo decida y en la forma que indique, razón por la cual la pena que le debe ser aplicada por el delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ello conforme al artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto la acusada viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, no es menos cierto que él no se sustrajo del proceso y prueba de ello es que acudió al llamado que se le efectuó a los fines del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 17 de Noviembre de 2.009, se le otorgó a la ciudadana; ZULLY COROMOTO ARJONA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-13.482.296, nacida en fecha 8/11/1976, Venezolana, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hija de Jacinto José Arjona y María Antonia Vera, de profesión u Oficio Ama de Casa; Domiciliado en la casa llamada el ahorcado, casa de de dos pisos en construcción, calle Nº 06 con avenida 3 sabana Larga de la ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0426-713-2157, en consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YORGELIS CASTILLOS


En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede bajo Resolución: Nº- PJ0042011000052.-



LA SECRETARIA,

ABOG. YORGELIS CASTILLOS




MCP&***.-