REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000673
ASUNTO : IP01-P-2010-000673


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21-10-2011 y mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre los imputado; LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, a quien el Ministerio Público lo acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA DAAL, acusación que fue admitida parcialmente por cuanto en la celebración de la Audiencia Preliminar esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 2º del articulo 330 realizo el Cambio de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA DAAL, ya que de la declaración de la victima y de las actas se desprende que estamos en presencia ante este tipo delictual, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

- LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, cédula de identidad Nº 7491280, nacido en Coro, estado Falcón, el 12/2/60, domiciliado en la Urb. El Bosque, calle 1, casa 4-A, Coro, estado Falcón, hijo de Carmen Alicia Mosquera de Maduro y Orangel Maduro, de ocupación vigilante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. (Negritas del Tribunal).

Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, a quien el Ministerio Público lo acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA DAAL.
En fecha 21-01-2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde el Ministerio Fiscal ratificó formalmente la acusación Fiscal presentada por su despacho y solicitó la admisión de la demanda, de las pruebas y el enjuiciamiento oral y público del acusado de marras.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al tribunal que le otorgue la palabra a la victima, a los fines de que sea ella quien exponga lo que ha bien tenga. Acto seguido la jueza, le otorga la palabra a la Victima MARIA EUGENIA DAAL ACOSTA, quien expone, “En realidad el ciudadano no sometió a mis suegros, que uno tenia para ese entonces 98 años y mi suegra tenia 95 años de edad, por eso es que no están aquí, porque están muy viejitos, solo que en un descuido de mis suegros el se apoderó por la confianza que tenía en la casa, ya que somos vecinos, el vive a tres casa de la mía, y fue cuando se apoderó de lo incautado pero yo ya recuperé esos bienes, por lo que considero que se trata de un delito de hurto, es por lo que yo pido que se haga un acuerdo reparatorio en esta sala aunque sea simbólico, porque yo se que él no tiene recursos, además, que como repito yo recuperé esos bienes”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone que escuchado como ha sido a la victima, se tome en cuenta la calificación jurídica invocada por la fiscal como es el delito de Robo Agravado, considerando que se trata de un delito de Hurto, tal y como lo ha dicho la victima, solicita se imponga a mis defendido de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso a los fines que se acojan a la que mas le favorece, que en este caso procede la institución de Acuerdo Reparatorio ya que el mismo esta padeciendo de una enfermedad de Insuficiencia respiratoria, retención de líquido por lo que no puede permanecer en el Internado Judicial, mediante la cual consigna informe médico forense a los fine de que el tribunal lo verifique.
Seguidamente toma la palabrea la Fiscal toma la palabra y expone que vista la solicitud de la victima y de la defensa y el estado de salud que presenta el imputado, no se opone a la solicitud.

Seguidamente el Tribunal procedió a revisar las actuaciones y a analizar con detenimiento el escrito de acusación Fiscal y las exposiciones realizadas por las partes, admitiendo parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto se evidencia que efectivamente las circunstancia de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresada en el escrito acusatorio referido a la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que el delito por el cual nos encontramos hoy en esta audiencia es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA DAAL, por cuanto se observa que el imputado no utilizo ningún tipo de arma ni utilizo la violencia para ejecutar el hecho, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar el cambio de la Calificación Jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, Principio de Oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos). En vista de la manifestación voluntaria del acusado de querer llegar a un acuerdo reparatorio se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien espontáneamente manifestaron querer aceptar el acuerdo reparatorio propuesto por el acusados y sentirse resarcidas del hecho delictivo cometido en su contra. Asimismo, se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitada por los acusados.
Acto siguiente el acusado manifestó el acuerdo reparatorio de una manera simbólica: “…que sólo quiere reparar el daño causado, ofreciéndole disculpas a la victima)…”.
Se observa que en la presente causa las partes intervinientes en el proceso se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso del acuerdo reparatorio, inmersos ya en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:
1.- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Encontramos que la causa objeto de estudio por parte de esta juzgadora viene relacionada con la investigación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal, delito cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, se trata de un bien jurídico de carácter patrimonial y disponible, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
En consecuencia, se observa que el delito por el cual fue admitida la acusación en contra el ciudadano; LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, permite la reparación del daño a la víctima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para la Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.
En el caso de marras se evidencia palmariamente que en la audiencia celebrada en esta fecha, se dejó constancia del consentimiento libre y voluntario dado por el acusado en celebrar el acuerdo reparatorio que consistió en el ofrecimiento de unas disculpas a la victima, cuyo ofrecimiento fue aceptado por la ciudadana víctima, quien además indico que se sentía resarcidas. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente a este acto.
Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano; LUIS ALEX MADURO MOSQUERA; cédula de identidad Nº 7491280, nacido en Coro, estado Falcón, el 12/2/60, domiciliado en la Urb. El Bosque, calle 1, casa 4-A, Coro, estado Falcón, hijo de Carmen Alicia Mosquera de Maduro y Orangel Maduro, de ocupación vigilante; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA DAAL, por cuanto se realizo el Cambio de la Calificación Fiscal, por considerar este Tribunal que los hechos presuntamente desplegados por el encartado se subsumen dentro de la tipificación que esta Juzgadora da a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 320 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara procedente en derecho el acuerdo reparatorio solicitado por el acusado y aceptado por la víctima y el Ministerio Público, por estimar que se cumplen los requisito de ley para su procedencia, el cual en el presente caso consistió en el ofrecimiento de una disculpa a la ciudadana MARIA EUGENIA DAAL ACOSTA, siendo el Acuerdo Reparatorio de una manera simbólica. TERCERO: Se homologa el ACUERDO REPARATORIO entre los ciudadanos LUIS ALEX MADURO MOSQUERA y MARIA EUGENIA DAAL ACOSTA, y, de decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal. Se decreta el cese de la medida de la medida Sustitutiva de Privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizo BOLETA DE EXCARCELACIÓN SIGNADA BAJO EL Nº- 4CO-24-/2011, en razón de la sentencia de sobreseimiento aquí dictada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. YORGELIS CASTILLO


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000021.


LA SECRETARIA

ABOG. YORGELIS CASTILLO

MCP&***.-