REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006054
ASUNTO : IP01-P-2010-006054
RESOLUCIION Nº-PJ042009000061
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Revisión de Medida solicitada y acordada en la audiencia Oral realizada por este tribunal en fecha 18-01-2011, para imponer el decreto de medida cautelar con fiadores, y constitución de fianza personal, en razón a decisión dictada por este Tribunal de Control a favor del imputado CECILIO NELO TOVAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
-CECILIO NELO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 14-04-85, soltero, residenciado en el Sector el Paray Municipio Jacura, del Estado Falcón no posee cedula de identidad, teléfono no posee.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“…Se anuncia en la Sala de Audiencia No. 09, la presencia del Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Abg. Mary Carmen Parra Incinoza, Seguidamente se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la Defensora Pública 1° Penal, quien se encuentra por la Unidad de la Defensa Pública y el imputado de autos previo traslado desde la Policía del Estado falcón. Acto seguido la ciudadana Juez le explico al imputado la naturaleza de la audiencia, sin tecnicismos jurídicos. Seguidamente, se le cede la palabra la defensa, quien expone por cuanto la pena a imponer no supera el limite de los ocho años de prisión, y en virtud de que la entidad del delito solicita conforme artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, la Revisión de la medida impuesta, ya que su defendido se encuentra recluido desde el 10/12/2011, siendo que en el día de hoy, se hizo imposible la presencia de los fiadores constados por el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y siendo que se trata de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que solicita se le imponga una media menos gravosa. Se le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien expone, que no se opone a lo solicitado por la defensa, en virtud de que cuando se celebró la audiencia oral de presentación de imputados, solicité se le impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad, y la juez para ese entonces le impuso la medida con fiadores, quedando recluido el mismo en el Reten Policial. Seguidamente se le impuso al imputado CICILIO NELO TOVAR, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP, quien expuso que no deseaba declarar…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18-01-2011, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:
“Este Tribunal, una vez escuchada las exposiciones escuchadas por las partes, y previo análisis de las actas que conforman la presente causa, considera en aplicación de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, y el control judicial contenido en el artículo 282 de la Norma Adjetiva Penal, procedente la solicitud realizada por esta defensa y decreta EN NOMBRE DE la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, al ciudadano imputado CECILIO NELO TOVAS, por lo que lo impone de la obligación que tiene de cumplir con la medida decretada por el Tribunal como lo es presentación ante este Tribunal, cada 30 días y que en caso contrario que no cumpla con las obligación impuesta se librará orden aprehensión…”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…"La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado del Tribunal)
“… el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…(Omissis), motivando esta conforme a los artículos 257, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dice el primero cuando se trate de delitos que estén sancionados como penas privativas de de libertad cuyo limite máximo exceda de ocho años (sic), el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país hasta la conclusión del proceso, es decir siendo la libertad la regla, puede acordarse la medida cautelar independientemente de la pena y dice este mismo articulo en la parte infine lo siguiente “ El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancia del caso, mediante auto motivado” y es que el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela además de establecer que la libertad es la regla, da al juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, normas estas que adminiculadas entre si hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa al ciudadano imputado; CECILIO NELO TOVAR.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
CONSIDERADOS POR TRIBUNAL PARA DECIDIR
Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis
De igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Se evidencia de actas, que este Juzgado de la Instancia, en fecha 15-12-2010 decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano CECILIO NELO TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante el Comando policial de Churuguara, así como la presentación de dos fiadores, ahora bien se fijo para el día 18-01-2011 la celebración de la Audiencia Oral para imponer el decreto de medida cautelar con fiadores, y constitución de fianza personal, previo análisis de las actas y de las exposiciones realizada por las partes procede a revisar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decreta conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado de auto acarrea pena que pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tomar en consideración la pena ha imponer por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual es de 3 a 5 años de prisión, por lo cual se evidencia que la misma no exceda de 10 años requisito contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En fuerza de lo expuesto y cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar previstas en el artículo 256 ordinales 3º por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión del delito por el cual se encuentra sometido a la jurisdicción penal.
Considera esta Juzgadora en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8,9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15-12-2011, por este Juzgado de la Causa, al imputado; CECILIO NELO TOVAR, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15-12-2011, por este Juzgado de la Causa, al imputado; CECILIO NELO TOVAR; Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 14-04-85, soltero, residenciado en el Sector el Paray Municipio Jacura, del Estado Falcón no posee cedula de identidad, teléfono no posee y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado ciudadano CECILIO NELO TOVAR. ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese la presente resolución.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARYCARMEN PARRA INCINOZA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YORGELIS CASTILLOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede bajo Resolución: Nº PJ042009000061.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YORGELIS CASTILLOS
MCP&***.-
|